martes, 21 de enero de 2014

Impuesto a las ganancias sobre los haberes de una jubilada. ABOGADOS JUBILACION MAR DEL PLATA

La Cámara Federal de Bahía Blanca revocó una cautelar que impedía a la AFIP efectuar retenciones por el Impuesto a las ganancias sobre los haberes de una jubilada. La Alzada entendió que la retención sufrida no importaba “un despojo confiscatorio de los ingresos" y que se requiría "un análisis más exhaustivo".


Bahía Blanca,  10 de diciembre de 2013.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 32000378/2012/1/CA1, caratulado: “Incidente... en autos: ‘JORGE,  María Alicia c/ Afip e Instituto  de Seguridad Social  de  la  Provincia  de  La  Pampa  s/  Cese  retenciones  Impuesto   a  las Ganancias  – Ordinario’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa (LP), puesto al acuerdo para resolver el recurso de fs. sub 37/38 vta. contra la resolución de f. sub 25/vta.


 El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera,
dijo:  
1ro.) La actora solicitó una medida cautelar innovativa a los efectos de que las demandadas y/o los organismos responsables dispongan el cese inmediato de los descuentos y retenciones de sus haberes jubilatorios en concepto de impuesto a las ganancias (fs. sub 3/18 vta.). 

El Juez a quo hizo lugar a la cautelar solicitada, y ordenó a las demandadas (Afip e Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa) el cese de los descuentos respectivos, hasta tanto se resuelva en definitiva. No hizo lugar a la contra cautela ofrecida, debiendo el letrado patrocinante prestar caución personal (f. sub 25/vta.). 


2do.) La Afip demandada apeló la decisión a fs. sub 37/38 vta.; presentando memorial a fs. sub 45/64 vta., y la actora contestó el traslado conferido (fs. sub 66/72), a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad. 


3ro.) La viabilidad de las medidas precautorias se supedita a la constatación de la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris), el que no requiere una prueba terminante y plena; el peligro del daño grave o irreparable (art.  230  del  CPCCN)  y  la  determinación  de  una  contra cautela  (art.  199  del CPCCN).
Los dos primeros requisitos se hallan relacionados entre sí, de tal modo que a mayor verosimilitud del derecho se exige menor gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del fumus puede mitigarse. 


Asimismo es doctrina de nuestra Corte Suprema que dentro de las medidas cautelares “la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”, y que esa estrictez debe extremarse aún más cuando la cautela innovativa se refiere  a  actos de los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan.
Como ya sostuvo este tribunal, se debe tener presente que toda medida cautelar, por su carácter de accesoria, sólo procede a fin de asegurar el objeto procesal del pleito, y en particular (cuando se tratare de cautelares suspensivas de cobros fiscales) la CSJN dispuso que debe imperar un juicio de mayor estrictez, pues “la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuesto por la ley es condición indispensable del funcionamiento regular del Estado”, por tener prevalencia el interés público. 


En los casos de cautelares contra el Estado, en general, el criterio es aún más estricto, sobre todo si se trata de trabar el ejercicio normal de la función administrativa (art. 195 CPCCN) 7. 


4to.) a) De lo expuesto surge que no se dan los requisitos mínimos para hacer lugar a la medida solicitada. Así, el derecho alegado por la actora se torna inverosímil, toda vez que las retenciones efectuadas sobre sus haberes previsionales lo son por aplicación de la ley de impuesto a las ganancias vigente (art. 79 inc. c de la ley 20.628), por resultar la jubilación susceptible de ser encuadrada sin duda alguna en los cánones de la ley. 


Si bien la traba de una cautelar tiene como característica su provisoriedad, dicha medida debe transmitir prima facie verosimilitud en la existencia del derecho que invoca el solicitante. Análisis que debe hacerse con adecuado rigor atento a que la pretensión cautelar se identifica con el fondo. 


En autos, el recibo de los haberes previsionales de María Alicia Jorge de f. sub 2, correspondiente al período mayo/2012 adjuntado, que denota un importe cobrado de $9.838,40, no resulta suficiente para comprobar en forma sumaria la verosimilitud del derecho invocado, dado que la retención sufrida no importa un despojo confiscatorio de los ingresos, requiriéndose un análisis más exhaustivo, lo que no se corresponde con esta etapa procesal. 


Así, no llegando a una convicción sobre tal verosimilitud y en igual sentido de lo que sostiene Falcón, “… el derecho que el peticionario desea cautelar debe ceder ante la necesaria protección de la comunidad. Ello teniendo en cuenta que la suspensión del acto cuestionado puede generar mayores daños que los derivados de su ejecución”. 


Al tratarse de una cautelar innovativa, el requisito de verosimilitud se acrecienta, por lo que aumenta a su vez la prueba. Ello es así porque para la procedencia de la medida cautelar   innovativa   frente a  actos  de la Administración Pública –aunque no se exija una prueba irrefutable de la existencia del derecho invocado–, es necesaria la comprobación rápida de los hechos que a primera vista determinarían la arbitrariedad del acto recurrido o la transgresión de la ley, a fin de desvirtuar la presunción de legitimidad de la que aquéllos gozan, y por  ende,  su  ejecutoriedad.  Esos  extremos  no  se verifican  si  es  necesario  un análisis mucho más exhaustivo que el que corresponde a las medidas cautelares, lo que conllevaría consecuentemente a adelantar opinión sobre el fondo, como en el caso. 


b)  Tampoco  se  demostró  la  existencia  del  peligro  en  la demora, por no surgir un daño inminente, acreditado prima facie o presunto.
Según surge del recibo de cobro descripto, el importe neto con que cuenta mensualmente la actora (haber básico con suplementos, menos los descuentos  que  incluyen  la  retención  del  impuesto  cuestionado)  no  parece insuficiente, ello sumado a que no se alegó urgencia alguna ni la existencia de gastos extraordinarios que atender. En suma, al no haberse demostrado que la Administración haya actuado en forma arbitraria o con ilegalidad manifiesta, así como tampoco la existencia de un perjuicio concreto, la medida no puede prosperar. 


Por ello, propicio y voto: Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas por haber mediado oposición (arts. 68 y 69 CPCCN). Diferir la regulación de honorarios para cuando se estimen los de primera instancia (art. 14°, ley 21.839). 


El señor Juez de Cámara, doctor Néstor Luis Montezanti, dijo:
Me adhiero al voto del doctor Pablo A. Candisano Mera. 


Por   ello,   SE   RESUELVE:   Hacer   lugar   al   recurso interpuesto  y  revocar  la  resolución  apelada,  con  costas  por  haber  mediado oposición (arts. 68 y 69 CPCCN). Diferir la regulación de honorarios para cuando se estimen los de primera instancia (art. 14°, ley 21.839). 


Regístrese,  notifíquese, publíquese (Acs. 15/13 y 24/13) y devuélvase. 





FALLO: Jorge, María Alicia c/ Afip e Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa s/ Cese retenciones Impuesto a las Ganancias - Ordinario 

Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
 

Seguinos en facebook: www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225 

 

lunes, 13 de enero de 2014

Impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios. ABOGADOS JUBILACION MAR DEL PLATA

 La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hizo lugar a una  acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios.  

 

La Corte Suprema revocó una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones. El Máximo Tribunal sostuvo que “la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal”.

La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hizo lugar a una  acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del arto 79, inc. c), de la ley 20.628 “en cuanto alcanza con el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios delos actores”.

La Cámara entendió que en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, que los haberes jubilatorios no eran ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario”.

El Fisco Nacional presentó un recurso extraordinario contra ese pronunciamiento, ya que a su entender que el impuesto sobre las jubilaciones “es una opción política del legislador, que no puede ser revisada por el Poder Judicial, sin que se hubiera aportado prueba concreta alguna que permitiera tener por acreditadas las lesiones constitucionales invocadas”.

Ese fue el argumento adoptado por la Procuradora Fiscal, Laura Monti, y que luego receptó el Máximo Tribunal de la Nación, compuesto por los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, sumado a la disidencia de Carmen Argibay, para decidir que la sentencia debía ser revocada.

La procuradora recordó que el art. 2| de la Ley 20628 dispone que son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”.

De esta manera, razonó que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628”.

A lo que agregó “que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”.

Del mismo modo, en el fallo se sostuvo que la única forma de que un reclamo de tal entidad sea acatado por la justicia, sería en el caso de que haya “una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio”. Cuestión no verificada, según Monti, en las actuaciones que dieron origen a su dictamen.

Ello, en virtud de que la vía del amparo, escogida por los accionantes, no admitía mecanismos de producción de prueba para poder acreditar la presunta ilegalidad manifiesta en la conducta del Estado.

Pero aunque el planteo de inconstitucionalidad no prosperó, se dejó abierta una puerta a futuros planteos, al concluirse en el fallo que lo resuelto no importaba “abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión, sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste”, la cual podrá ser discutida y atendida por la vía pertinente.


FALLO DE C.S.J.N.: Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo


Dictamen Procuración


Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
 

Seguinos en facebook: www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225