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lunes, 13 de enero de 2014

Impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios. ABOGADOS JUBILACION MAR DEL PLATA

 La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hizo lugar a una  acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios.  

 

La Corte Suprema revocó una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones. El Máximo Tribunal sostuvo que “la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal”.

La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hizo lugar a una  acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del arto 79, inc. c), de la ley 20.628 “en cuanto alcanza con el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios delos actores”.

La Cámara entendió que en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, que los haberes jubilatorios no eran ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario”.

El Fisco Nacional presentó un recurso extraordinario contra ese pronunciamiento, ya que a su entender que el impuesto sobre las jubilaciones “es una opción política del legislador, que no puede ser revisada por el Poder Judicial, sin que se hubiera aportado prueba concreta alguna que permitiera tener por acreditadas las lesiones constitucionales invocadas”.

Ese fue el argumento adoptado por la Procuradora Fiscal, Laura Monti, y que luego receptó el Máximo Tribunal de la Nación, compuesto por los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, sumado a la disidencia de Carmen Argibay, para decidir que la sentencia debía ser revocada.

La procuradora recordó que el art. 2| de la Ley 20628 dispone que son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”.

De esta manera, razonó que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628”.

A lo que agregó “que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”.

Del mismo modo, en el fallo se sostuvo que la única forma de que un reclamo de tal entidad sea acatado por la justicia, sería en el caso de que haya “una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio”. Cuestión no verificada, según Monti, en las actuaciones que dieron origen a su dictamen.

Ello, en virtud de que la vía del amparo, escogida por los accionantes, no admitía mecanismos de producción de prueba para poder acreditar la presunta ilegalidad manifiesta en la conducta del Estado.

Pero aunque el planteo de inconstitucionalidad no prosperó, se dejó abierta una puerta a futuros planteos, al concluirse en el fallo que lo resuelto no importaba “abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión, sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste”, la cual podrá ser discutida y atendida por la vía pertinente.


FALLO DE C.S.J.N.: Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo


Dictamen Procuración


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lunes, 13 de agosto de 2012

MAR DEL PLATA, ABOGADOS, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES.

Determinan Cuándo Resulta Aplicable el Ajuste por Movilidad Dispuesto por la Corte Suprema en el Caso "Badaro"

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social determinó que no resulta aplicable la doctrina de movilidad previsional sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso  “Badaro” a los beneficios obtenidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.

En la causa “Romano Cayetano Edmundo c/ ANSES s/ reajustes varios”, la demandada apeló la  sentencia de primera instancia al agraviarse de la movilidad dispuesta al haber del accionante, y de la tasa de interés aplicada.

Cabe señalar que en el presente caso, el derecho a la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP) fue adquirido el 1.2.07, por lo que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.

Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala III explicaron que en “aras a alinear la decisión sobre movilidad de la prestación para el período posterior al 31.3.95 y en especial el que va del 2002/2006 con el criterio pretorianamente establecido por el superior, este Tribunal viene haciendo remisión en los casos que resulta pertinente a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en "Badaro, Adolfo Valentín”.

En base a ello, los jueces señalaron que “para la movilidad de la prestación a partir de su otorgamiento la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. "Badaro"); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417”.

En base a tal criterio, y debido a que el derecho de la prestación de que se trata fue adquirido el 1.2.07, la mencionada Sala concluyó que “resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re "Badaro Adolfo Valentín" en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07”.

Tras remarcar que “la parte actora consintió la sentencia de grado que no ordenó recalcular el haber inicial de la prestación sino únicamente su movilidad por una metodología que se declara no aplicable al caso”, el tribunal resolvió en la sentencia del 30 de mayo de 2012, hacer lugar al agravio de la accionada al respecto y revocar la resolución apelada.