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domingo, 5 de junio de 2016

ABOGADOS, JUBILACION, ANSES, MAR DEL PLATA.

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lunes, 13 de enero de 2014

Impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios. ABOGADOS JUBILACION MAR DEL PLATA

 La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hizo lugar a una  acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios.  

 

La Corte Suprema revocó una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones. El Máximo Tribunal sostuvo que “la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal”.

La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hizo lugar a una  acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del arto 79, inc. c), de la ley 20.628 “en cuanto alcanza con el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios delos actores”.

La Cámara entendió que en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, que los haberes jubilatorios no eran ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario”.

El Fisco Nacional presentó un recurso extraordinario contra ese pronunciamiento, ya que a su entender que el impuesto sobre las jubilaciones “es una opción política del legislador, que no puede ser revisada por el Poder Judicial, sin que se hubiera aportado prueba concreta alguna que permitiera tener por acreditadas las lesiones constitucionales invocadas”.

Ese fue el argumento adoptado por la Procuradora Fiscal, Laura Monti, y que luego receptó el Máximo Tribunal de la Nación, compuesto por los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, sumado a la disidencia de Carmen Argibay, para decidir que la sentencia debía ser revocada.

La procuradora recordó que el art. 2| de la Ley 20628 dispone que son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”.

De esta manera, razonó que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628”.

A lo que agregó “que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”.

Del mismo modo, en el fallo se sostuvo que la única forma de que un reclamo de tal entidad sea acatado por la justicia, sería en el caso de que haya “una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio”. Cuestión no verificada, según Monti, en las actuaciones que dieron origen a su dictamen.

Ello, en virtud de que la vía del amparo, escogida por los accionantes, no admitía mecanismos de producción de prueba para poder acreditar la presunta ilegalidad manifiesta en la conducta del Estado.

Pero aunque el planteo de inconstitucionalidad no prosperó, se dejó abierta una puerta a futuros planteos, al concluirse en el fallo que lo resuelto no importaba “abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión, sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste”, la cual podrá ser discutida y atendida por la vía pertinente.


FALLO DE C.S.J.N.: Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo


Dictamen Procuración


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martes, 17 de diciembre de 2013

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793

La Cámara de la Seguridad Social estableció la inaplicabilidad de la resolución de Anses que reglamentaba el procedimiento de "Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos". Para el Tribunal, “se ha exorbitado la facultad administrativa reglamentaria”, y su contenido devino “irrazonable y por tal carente de eficacia jurídica”.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia que hizo lugar a un amparo contra la Anses, y declaró la inaplicabilidad de la Res. (D.E.) Anses nro. 884, que reglamenta el procedimiento para obtener la “Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos”, y estableció la necesidad de cancelar las deudas previsionales en un solo pago.

Los jueces Nora Dorado, Luis Herrero y Emilio Fernández, tuvieron que establecer si en la causa “Romero María Nélida C/ PEN y Otros s/ Amparos y Sumarísimos con Medida Cautelar Autónoma” había una contradicción entre el objeto de la reglamentación administrativa, con el fin perseguido por la norma general, la Ley 25.994 que dispuso de la moratoria para acceder a la jubilación a los trabajadores autónomos.

En otras palabras, si las condiciones que fija la resolución, comportaban “un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por lo contrario, los aspectos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias, de neto corte gravoso”.

Los magistrados se inclinaron por la segunda tesitura, ya que expresaron que “hasta el 24 de octubre de 2006 operó un régimen que facilitaba ‘a los trabajadores autónomos acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley n° 24.241’ teniendo ‘derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentada’ y ‘solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho’”.

En cambio, la reglamentación de la Anses destacaba “un obrar en la gestión administrativa que siempre estuvo regida por una normativa de índole superior, pero que a partir de la fecha indicada, de manera unilateral y arrogándose atributos sin fuente legal que la respalden introdujo modalidades que el legislador no previó”.

La Cámara, finalmente, detalló que “en parte alguna de la normativa legal examinada se condiciona el acceso a los beneficios que ellas contemplan al pago previo de la totalidad de la deuda. Por tal, se ha exorbitado la facultad administrativa reglamentaria y el contenido de la Res. Anses 884/2006 deviene irrazonable y por tal carente de eficacia jurídica”, lo que condujo a la confirmación de la sentencia.

Poder Judicial de la Nación
Expte. N°: 30509/2010
SENTENCIA DEFINITIVA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 de diciembre de 2013, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ROMERO MARIA NELIDA C/ PEN Y OTRO S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS CON MEDIDA CAUTELAR ADJUNTA”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO: 


I.- La administración nacional de la seguridad social apela la sentencia de fs. 151/154, que hace lugar a la demanda y declara la inaplicabilidad de la res. (D.E.) Anses nro. 884/06. 


II.- El punto de controversia a resolver encuentra en la res. Anses N° 884/06 (arts. 4°, 7° y concordantes) el punto crítico de fricción cuando es objeto de cotejo con la ley 25.994 (art. 6°), su igual 24.476, como así también con el resto del plexo de disposiciones reglamentarias habidas con anterioridad a la vigencia de aquélla (dtos. 2017/04, 1454/05, 1451/06, res. Anses 625/06).-
Por tal, el aspecto crítico del conflicto se resume en esclarecer si las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación, comportan un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por lo contrario, los aspectos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias, de neto corte gravoso.

III.- La ley 25.994 – Promulgada el 29 de diciembre de 2004 –
En su art. 6°, dispuso que “los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada
Por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias....”; en el segundo párrafo, incluyó a “todos aquellos Trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 Y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan Derecho”.-
IV.-Conviene, al fin de dar adecuado marco al criterio que he de propiciar, no sólo circunscribir el análisis al aspecto jurídico, sino también abordar en el plano del obrar práctico, el comportamiento asumido por el ente administrativo en la gestión de éstas prestaciones, frente a las directivas emanadas del esquema proveniente de las leyes 25.865 y 25.994.-…………………… 

Fallo completo: Romero María Nélida C/ PEN y Otros s/ Amparos y Sumarísimos con Medida Cautelar Autónoma




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miércoles, 10 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793

Destacan Carácter Alimentario de la Acreencia al Ordenar al ANSeS el Pago del Haber Reajustado en el Plazo de Diez Días

Teniendo en cuenta el carácter alimentario de la acreencia y la falta de voluntad del deudor de extinguir la obligación, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social ordenó a la ANSeS pagar el haber reajustado dentro del plazo de diez días y trabar embargo por las sumas que arroja la liquidación aprobada.

En la causa “Franzosi Rodolfo c/ ANSES s/ reajustes varios”, ambas partes apelaron la resolución dictada por el juez de grado.

Los jueces que integran la Sala II resolvieron que había operado la deserción del recurso de apelación presentado por la demandada, debido a que el mismo “no ha sido fundado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia (art. 247 del C.P.C.C.N.)”.

Por su parte, la parte actora alegó en su recurso que correspondía que en diez días la ANSES reajustase su haber y se trabe embargo por la suma que arroja la liquidación aprobada más lo que correspondiera para responder a intereses y costas.

En relación a ello, los jueces remarcaron en la resolución del 19 de junio del presente año que el organismo previsional no había dado cumplimiento a la sentencia que aquí se ejecuta que data del año 2005.

Los camaristas determinaron que “en atención al tiempo transcurrido desde el pronunciamiento que condenó a la demandada al pago de la obligación, la falta de voluntad de extinguirla que se infiere de autos, la edad del actor, la derogación del art. 23 de la ley 24.463 dispuesta por ley 26.153 y teniendo presente el carácter alimentario de la acreencia y resultando el embargo un trámite insoslayable del pronunciamiento de ejecución de sentencia (art.502 y 561 , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos 318:2660, considerando 8º y su cita; 321:3508 y 323:2954), corresponde hacer lugar a la crítica vertida por el actor”.

lunes, 16 de enero de 2012

Pensión exprés, La Justicia Federal reconoció el derecho de una mujer a cobrar una pensión en calidad de concubina del causante.

La Justicia Federal reconoció el derecho de una mujer a cobrar una pensión en calidad de concubina del causante. Además, se fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia menor al de 120 días hábiles que determina la Ley 24.463. La ANSES no tuvo éxito al impugnar la decisión judicial.


La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia y dispuso el otorgamiento de una pensión a la actora, en su calidad de conviviente respecto del causante. El recurso de apelación de la ANSES fue rechazado.

En particular, la Sala II del Tribunal de Alzada, con el voto de los magistrados Luis Herrero, Emilio Fernández y Nora Dorado, indicó que el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley 24.463 no era aplicable respecto del cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión.

Concretamente, el artículo 22 de la Ley 24.463 de reforma al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deben cumplirse en un plazo de 120 días hábiles.

En el caso, una mujer solicitó el beneficio de pensión en su calidad de concubina del causante. Al hacerlo aportó numerosa prueba documental y testimonial para acreditar su relación con el fallecido.

El juez de grado admitió la acción de la actora y fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia inferior al de 120 días hábiles que prevé la Ley 24.463. La ANSES apeló esta sentencia y cuestionó, por un lado, que se hubiera tenido por acreditada la relación de convivencia invocada por la demandante, y por otro, el plazo de cumplimiento que se estableció.

Primero, la Cámara de la Seguridad Social manifestó que correspondía confirmar la sentencia de grado que había concedido “la pensión por fallecimiento solicitada por la conviviente del causante” pues “la abundante prueba documental y testimonial resulta por demás convincente para tener por acreditada la convivencia invocada”.

Además, el Tribunal Federal destacó especialmente que la “demostración de los extremos alegados” era “mucho más dificultosa” si se tenía en cuenta “el precario modo de vida que llevaba la pareja”, el cual “no fue controvertido en modo alguno por el ente previsional”.

Luego, la Cámara de Apelaciones señaló que el plazo de 120 días hábiles que prevé el artículo 22 de la Ley 24.463 “no resulta aplicable para el cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión por invalidez”.

En este orden de ideas, el Tribunal Previsional recordó “la naturaleza alimentaria del beneficio” y la obligación de los magistrados “de actuar con suma cautela” en este tipo de casos.

Por lo tanto, la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ANSES y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que había otorgado el beneficio de pensión a la actora.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.


martes, 11 de octubre de 2011

Aumentan las Apelaciones en el Fuero de Seguridad Social





En el período comprendido entre los meses de febrero y septiembre de este año, se registró un importante aumento en el número de fallos dictados por los juzgados de primera instancia del fuero de Seguridad Social, como así también subas en las apelaciones presentadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.



Según las estadísticas judiciales del fuero, entre febrero y septiembre de este año, la Cámara recibió a un total de 29.792 demandas de jubilados, que constituyen un incremento del 28,6% respecto de las causas tratadas por ese tribunal en el mismo período de 2010.



Un motivo que repercutió fuertemente en el incremento de la judicialidad fue la declaración de inconstitucionalidad de la Corte Suprema en 2007 en la cual condenó que durante el plazo de 2002 y 2006 muchos jubilados no hubieran recibido los ajustes en sus haberes de acuerdo con la carrera de los precios y los salarios.



De todos modos, las apelaciones que alcanzan a la Cámara resultan, en su gran mayoría, quejas de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), que no sólo recurre en forma masiva los fallos en su contra sino que además, presenta recusaciones sin causa en sus apelaciones cada vez que le es sorteada la sala II, lo cual posterga la solución de las causas y entorpece el sistema judicial.



Con respecto a las recusaciones sin causa de la Anses, algunos tribunales de la Cámara han desestimado el pedido toda vez que consideraron que no resultaba incausado, sino que por el contrario el organismo se había expedido públicamente manifestando su intención de evitar la toma de parte del juez Herrero, quien habitualmente propiciaba medidas cautelares en reclamos en contra del organismo.




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domingo, 19 de junio de 2011

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