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lunes, 13 de enero de 2014

Impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios. ABOGADOS JUBILACION MAR DEL PLATA

 La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hizo lugar a una  acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios.  

 

La Corte Suprema revocó una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones. El Máximo Tribunal sostuvo que “la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal”.

La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hizo lugar a una  acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del arto 79, inc. c), de la ley 20.628 “en cuanto alcanza con el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios delos actores”.

La Cámara entendió que en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, que los haberes jubilatorios no eran ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario”.

El Fisco Nacional presentó un recurso extraordinario contra ese pronunciamiento, ya que a su entender que el impuesto sobre las jubilaciones “es una opción política del legislador, que no puede ser revisada por el Poder Judicial, sin que se hubiera aportado prueba concreta alguna que permitiera tener por acreditadas las lesiones constitucionales invocadas”.

Ese fue el argumento adoptado por la Procuradora Fiscal, Laura Monti, y que luego receptó el Máximo Tribunal de la Nación, compuesto por los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, sumado a la disidencia de Carmen Argibay, para decidir que la sentencia debía ser revocada.

La procuradora recordó que el art. 2| de la Ley 20628 dispone que son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”.

De esta manera, razonó que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628”.

A lo que agregó “que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”.

Del mismo modo, en el fallo se sostuvo que la única forma de que un reclamo de tal entidad sea acatado por la justicia, sería en el caso de que haya “una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio”. Cuestión no verificada, según Monti, en las actuaciones que dieron origen a su dictamen.

Ello, en virtud de que la vía del amparo, escogida por los accionantes, no admitía mecanismos de producción de prueba para poder acreditar la presunta ilegalidad manifiesta en la conducta del Estado.

Pero aunque el planteo de inconstitucionalidad no prosperó, se dejó abierta una puerta a futuros planteos, al concluirse en el fallo que lo resuelto no importaba “abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión, sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste”, la cual podrá ser discutida y atendida por la vía pertinente.


FALLO DE C.S.J.N.: Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo


Dictamen Procuración


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lunes, 16 de enero de 2012

Pensión exprés, La Justicia Federal reconoció el derecho de una mujer a cobrar una pensión en calidad de concubina del causante.

La Justicia Federal reconoció el derecho de una mujer a cobrar una pensión en calidad de concubina del causante. Además, se fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia menor al de 120 días hábiles que determina la Ley 24.463. La ANSES no tuvo éxito al impugnar la decisión judicial.


La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia y dispuso el otorgamiento de una pensión a la actora, en su calidad de conviviente respecto del causante. El recurso de apelación de la ANSES fue rechazado.

En particular, la Sala II del Tribunal de Alzada, con el voto de los magistrados Luis Herrero, Emilio Fernández y Nora Dorado, indicó que el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley 24.463 no era aplicable respecto del cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión.

Concretamente, el artículo 22 de la Ley 24.463 de reforma al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deben cumplirse en un plazo de 120 días hábiles.

En el caso, una mujer solicitó el beneficio de pensión en su calidad de concubina del causante. Al hacerlo aportó numerosa prueba documental y testimonial para acreditar su relación con el fallecido.

El juez de grado admitió la acción de la actora y fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia inferior al de 120 días hábiles que prevé la Ley 24.463. La ANSES apeló esta sentencia y cuestionó, por un lado, que se hubiera tenido por acreditada la relación de convivencia invocada por la demandante, y por otro, el plazo de cumplimiento que se estableció.

Primero, la Cámara de la Seguridad Social manifestó que correspondía confirmar la sentencia de grado que había concedido “la pensión por fallecimiento solicitada por la conviviente del causante” pues “la abundante prueba documental y testimonial resulta por demás convincente para tener por acreditada la convivencia invocada”.

Además, el Tribunal Federal destacó especialmente que la “demostración de los extremos alegados” era “mucho más dificultosa” si se tenía en cuenta “el precario modo de vida que llevaba la pareja”, el cual “no fue controvertido en modo alguno por el ente previsional”.

Luego, la Cámara de Apelaciones señaló que el plazo de 120 días hábiles que prevé el artículo 22 de la Ley 24.463 “no resulta aplicable para el cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión por invalidez”.

En este orden de ideas, el Tribunal Previsional recordó “la naturaleza alimentaria del beneficio” y la obligación de los magistrados “de actuar con suma cautela” en este tipo de casos.

Por lo tanto, la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ANSES y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que había otorgado el beneficio de pensión a la actora.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.


martes, 11 de octubre de 2011

Aumentan las Apelaciones en el Fuero de Seguridad Social





En el período comprendido entre los meses de febrero y septiembre de este año, se registró un importante aumento en el número de fallos dictados por los juzgados de primera instancia del fuero de Seguridad Social, como así también subas en las apelaciones presentadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.



Según las estadísticas judiciales del fuero, entre febrero y septiembre de este año, la Cámara recibió a un total de 29.792 demandas de jubilados, que constituyen un incremento del 28,6% respecto de las causas tratadas por ese tribunal en el mismo período de 2010.



Un motivo que repercutió fuertemente en el incremento de la judicialidad fue la declaración de inconstitucionalidad de la Corte Suprema en 2007 en la cual condenó que durante el plazo de 2002 y 2006 muchos jubilados no hubieran recibido los ajustes en sus haberes de acuerdo con la carrera de los precios y los salarios.



De todos modos, las apelaciones que alcanzan a la Cámara resultan, en su gran mayoría, quejas de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), que no sólo recurre en forma masiva los fallos en su contra sino que además, presenta recusaciones sin causa en sus apelaciones cada vez que le es sorteada la sala II, lo cual posterga la solución de las causas y entorpece el sistema judicial.



Con respecto a las recusaciones sin causa de la Anses, algunos tribunales de la Cámara han desestimado el pedido toda vez que consideraron que no resultaba incausado, sino que por el contrario el organismo se había expedido públicamente manifestando su intención de evitar la toma de parte del juez Herrero, quien habitualmente propiciaba medidas cautelares en reclamos en contra del organismo.




“Atención personalizada”

Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.
Av. LURO 3588 Of. 5 (Mar del Plata)

TE: (+54) 0223-474-2793

E-mail: estudiodignani@hotmail.com

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domingo, 19 de junio de 2011

Estimados Amigos y Clientes:

Nos dirigimos a ustedes a fin de notificarle el nuevo domicilio del Estudio Jurídico DIGNANI y Asoc.

A partir del dia 1° de Julio del corriente año los atenderemos en:

Av. LURO 3588 Of. 5 en Horario corrido de 9 a 18 hs.

PD: Manteniendo el teléfono N° 0223-496-1385 

Email: estudiodignani@hotmail.com

martes, 17 de junio de 2008

JUBILACION PENSION MAR DEL PLATA

JUBILACIONES COMUNES Y AMAS de CASA, PENSIONES, REAJUSTES.

Tramites en ANSES, IPS y AFIP.

SERVICIOS PREVISIONALES
Jubilaciones de amas de Casa,
Docentes, Autónomos y Pensionados.

Jubilaciones para Regímenes especiales:
Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,
Embarcados, Ferroviarios etc.
Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)
Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)
Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)
Retiro por Invalidez
Reconocimiento de Servicios
Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial)
Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)
REAJUSTES DE HABERES I.P.S.
Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.

Se jubila CON ó SIN APORTES.
Hombres: con más de 65 años
Mujeres: con más de 60 años
EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en
el país sólo con la edad.

ACCIDENTES de TRANSITO Y TRABAJO

Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito y trabajo
En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos.
Reclamos ante compañías aseguradoras y A.R.T
Revisación médica legista a los efectos de establecer la real
incapacidad de la víctima y su especial reparación económica.
Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.

DERECHO DE FAMILIA

En materia de familia se abarca, regimenes de visitas, alimentos,
divorcios, separación de bienes y regimenes de tenencia o custodia,
patria potestad de niños, filiaciones y reconocimiento,
impugnación de paternidad.

CIVIL y COMERCIAL

Divorcios, presentación conjunta y contradictoria, desalojos, daños y perjuicios,
accidentes, consorcios, temas inmobiliarios
Asesoramiento Jurídico Integral Áreas Civil y Laboral
Juicios Civiles y Laborales
Sucesiones Ab Instes tato (Cuando no hay testamento),
Sucesiones ordinarias y Testamentarias.

Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.

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