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martes, 16 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793



Fijan Tasa de Interés Aplicable para el Pago de los Créditos Previsionales

Al resolver sobre la tasa de interés aplicable para el pago de los créditos previsionales, la Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento que se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago.

En los autos caratulados “Gómez Leopoldo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia al agraviarse por la tasa de interés aplicada sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie I, Serie II y Serie III, a la vez que cuestionó que el haber de la actora se ajuste a partir de enero de 2002 conforme las pautas fijadas en el precedente "Badaro".

Los jueces que conforman la Sala II explicaron respecto de los intereses  que “vencido el plazo sin que el Estado nacional abone la obligación reconocida y al convertirse la exigibilidad de su cancelación en la entrega en efectivo de la cantidad devengada decae para lo sucesivo la operatividad del régimen de consolidación (leyes 23.982 y 24.130 )”, por lo que interpretaron que la tasa dispuesta en la sentencia del expediente administrativo regirá sólo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos bonos.

En tal sentido, los camaristas resolvieron que “las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago”.

Por otro lado, con relación a las sumas adeudadas, los magistrados señalaron que “si bien el art.41 de la ley 26.422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación”, agregando que “consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada Bono hasta el momento de pago”.

Por último, en el fallo del 14 de junio del presente año, la mencionada Sala decidió revocar el pronunciamiento de grado con relación a la aplicación al presente caso del precedente “Badaro”, al considerar que “el fallo indicado con autoridad de cosa juzgada, base de esta ejecución, no puede ser alterado en esta etapa pues se afectaría la estabilidad y seguridad jurídica que proporciona una decisión judicial firme”.


miércoles, 29 de agosto de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES - 0223-474-2793


La Cámara Federal de la Seguridad Social admitió el planteo de una mujer y declaró inconstitucional el artículo 30 de la Ley 24.241. El Tribunal afirmó que reconocer por año de servicio un 0,85% era “manifiestamente exiguo e insuficiente para arribar a una prestación cuya cuantía refleje adecuadamente el esfuerzo de aportación del trabajador durante su vida activa” y fijó el porcentaje en un 1,5%.

La Cámara Federal de la Seguridad Social admitió parcialmente la impugnación de una particular, que había demandado a la ANSES por reajustes varios, y declaró inconstitucional el artículo 30 de la Ley 24.241, en tanto fijaba un 0,85% por año de servicio para el cálculo del P.A.P. En su lugar, se estableció que el porcentaje por año de servicio debía ser del 1,5%.

De modo puntual, la Sala III del Tribunal de Apelaciones, con el voto de los jueces Néstor Fasciolo, Juan Poclava Lafuente y Martín Laclau, aseveró que un 0,85% por año de servicio resultaba “manifiestamente exiguo e insuficiente para arribar a una prestación cuya cuantía refleje adecuadamente el esfuerzo de aportación del trabajador durante su vida activa que satisfaga el mandato constitucional del artículo 14 bis tercera parte”.

En el caso, una mujer interpuso una acción por reajustes varios contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). En particular, solicitó que se recalculara su haber inicial y que se le acordara movilidad. Esta pretensión fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, lo que mereció una apelación de la demandada. La actora también recurrió el fallo.

La ANSES, al impugnar, cuestionó el recálculo del haber y las pautas de movilidad fijadas a favor de la actora. También, se agravió por la tasa de interés establecida y por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 26 de la Ley 24.241. Entre tanto, la demandante, pidió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 24.241 y se agravió por el porcentaje de 0,85% que se le reconoció por año de servicio para el cálculo del P.A.P.

Primero, la Cámara indicó que “las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse, por aplicación del ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06 a las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26.198 y decretos del Poder Ejecutivo, y c) desde el 1.3.09 en adelante, a los incrementos dispuestos por la Ley de Movilidad”.

Luego, con relación al tope del artículo 24 de la Ley 24.241, los jueces afirmaron que “el organismo administrativo, a fin de determinar el importe de la prestación compensatoria, computó 32 años y 2 meses laborados con anterioridad al mes de julio de 1994” y resaltaron que “la actora no cuestionó dicho cómputo, tanto al interponer el reclamo administrativo como en la demanda, limitándose a cuestionar en forma genérica la criba de aquella norma”.

“Así las cosas, no habiéndose cuestionado la cantidad de años computados para el cálculo de la PC, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esa norma y por lo tanto corresponde revocar lo decidido”, puntualizó el Tribunal Nacional de Apelaciones.

Dicho eso, la Justicia Federal de Alzada aseveró, con relación a la inconstitucionalidad pretendida por la actora, que no había “razón válida alguna que justifique la diferencia de trato brindada al desempeño de un trabajador por 30 años con anterioridad a julio de 1994”, a quien se le reconocía un 1,5% por año de servicio, respecto de quien trabajó por igual período pero en forma “posterior a la entrada en vigencia del SIJP”, sólo retribuido con un 0,85% por año.

Acto seguido, los magistrados manifestaron que tal desigualdad había sido “corregida por el legislador a partir de la reforma introducida por el artículo 2 de la Ley 26.222” y afirmaron que la solución tomada era concordante con la que la Sala determinó en otros casos análogos.

En consecuencia, la Cámara de la Seguridad Social decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 24.241 y mandó “calcular la P.A.P a razón de un 1,5% por cada año de servicios con aportes computables”. Además, dejó sin efecto el índice impuesto en el caso Badaro para el período comprendido entre el 1.1.08 y el 28.2.09, y lo decidido acerca del tope previsto en el artículo 24 de la Ley 24.241, así como también las declaraciones de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 26 de la Ley 24.241.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

lunes, 19 de marzo de 2012

Un Trabajador al Jubilarse Puede Mantener la Obra Social a la que Estaba Afiliado Durante su Etapa Laboral

Ratifican que un Trabajador al Jubilarse Puede Mantener la Obra Social a la que Estaba Afiliado Durante su Etapa Laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial remarcó que el hecho de que el trabajador afiliado a una obra social durante su etapa laboral activa haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa.

En los autos caratulados “G. H. L. y otro c/ Unión Personal s/ sumarísimo”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción promovida por H. L. G. y E. M. condenando a la demandada a mantener la afiliación y las prestaciones médico asistenciales de las que eran beneficiarios, con costas.

Dicha decisión fue apelada por la obra social, quien sostuvo que sus obligaciones hacia sus adversarios cesaron una vez transcurridos tres meses desde que el señor García obtuvo la jubilación ordinaria, a la vez que sostuvo que no percibe suma alguna deducida de los haberes de aquél, ya que esos fondos son girados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Por otro lado, la apelante también se refirió a las previsiones de la ley 19.032 y al régimen de opción diseñado mediante los decretos 191 y 492, puntualizando que no se encuentra inscripta en el registro de obras sociales que habrían de tener entre sus beneficiarios a jubilados y pensionados nacionales,.

Los jueces de la Sala II explicaron que “la previsión contenida en el art. 10, inciso a) , de la ley 23.660 resulta ajena a los márgenes del caso”, señalando en tal sentido que “el tema central del conflicto no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del actor a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada sino que tiene un alcance más amplio, que fue claramente expuesto en el escrito inicial: la posibilidad de mantener dicha condición una vez obtenida la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13·2·96 en la causa nº 39.356/95 donde se planteó un conflicto análogo”.

Los camaristas determinaron que “no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995”.

En tal sentido, explicaron que el artículo 16 de la ley 19.032, el artículo 1 de la ley 18.610, la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/93 demuestran que “el hecho de que el señor García -afiliado a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 17 de noviembre de 2011, confirmar lo resuelto en la instancia de grado.