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martes, 16 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793



Fijan Tasa de Interés Aplicable para el Pago de los Créditos Previsionales

Al resolver sobre la tasa de interés aplicable para el pago de los créditos previsionales, la Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento que se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago.

En los autos caratulados “Gómez Leopoldo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia al agraviarse por la tasa de interés aplicada sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie I, Serie II y Serie III, a la vez que cuestionó que el haber de la actora se ajuste a partir de enero de 2002 conforme las pautas fijadas en el precedente "Badaro".

Los jueces que conforman la Sala II explicaron respecto de los intereses  que “vencido el plazo sin que el Estado nacional abone la obligación reconocida y al convertirse la exigibilidad de su cancelación en la entrega en efectivo de la cantidad devengada decae para lo sucesivo la operatividad del régimen de consolidación (leyes 23.982 y 24.130 )”, por lo que interpretaron que la tasa dispuesta en la sentencia del expediente administrativo regirá sólo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos bonos.

En tal sentido, los camaristas resolvieron que “las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago”.

Por otro lado, con relación a las sumas adeudadas, los magistrados señalaron que “si bien el art.41 de la ley 26.422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación”, agregando que “consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada Bono hasta el momento de pago”.

Por último, en el fallo del 14 de junio del presente año, la mencionada Sala decidió revocar el pronunciamiento de grado con relación a la aplicación al presente caso del precedente “Badaro”, al considerar que “el fallo indicado con autoridad de cosa juzgada, base de esta ejecución, no puede ser alterado en esta etapa pues se afectaría la estabilidad y seguridad jurídica que proporciona una decisión judicial firme”.


martes, 9 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793


Establecen Aspectos a Tener en Cuenta para la Concesión de la Jubilación por Invalidez

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social decidió conceder la jubilación por invalidez peticionada por el actor en los términos del articulo 48 de la ley 24.241, a pesar de no alcanzar el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio, al considerar que las afecciones que padece le impiden el desarrollo de actividades moderadas a intensas, con imposibilidad de trabajo manual adecuado.

En la causa “Nieva Alberto Fortunato c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 p. 4 ley 24241)”, la parte actora presentó recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central, quien había rechazado la solicitud de jubilación por invalidez solicitado en los términos del artículo 48 de la Ley 24.241, al considerar que el accionante no alcanzaba el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio.

Los magistrados que conforman la Sala III explicaron que  el Cuerpo Médico Forense había reconocido “la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 53.41% de la total obrera, y que le impide el desarrollo de actividades moderadas a intensas, con imposibilidad de trabajo manual adecuado por disfunción de su mano izquierda”.

Los camaristas sostuvieron que el dictamen aludido había sido confeccionado de acuerdo a los preceptos establecidos en el artículo 472 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin haber sido impugnado por las partes, no obstante el traslado conferido.

Teniendo en cuenta las particularidades del caso, así como “los antecedentes del actor (ver pericias médicas), la edad del mismo (60 años), su actividad (encargado de edificio) y concordemente con lo expresado en casos análogos”, los jueces consideraron incapacitado al actor a los fines previsionales.

En la sentencia del 7 de marzo del corriente año, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida y que “se devuelvan las actuaciones a la Comisión Médica Central para que, proceda dentro del plazo de diez días a su remisión al organismo otorgante a fin de que éste reconozca el derecho al beneficio pretendido y lo haga efectivo dentro los 90 días de recibido el expediente”.


lunes, 16 de enero de 2012

Pensión exprés, La Justicia Federal reconoció el derecho de una mujer a cobrar una pensión en calidad de concubina del causante.

La Justicia Federal reconoció el derecho de una mujer a cobrar una pensión en calidad de concubina del causante. Además, se fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia menor al de 120 días hábiles que determina la Ley 24.463. La ANSES no tuvo éxito al impugnar la decisión judicial.


La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia y dispuso el otorgamiento de una pensión a la actora, en su calidad de conviviente respecto del causante. El recurso de apelación de la ANSES fue rechazado.

En particular, la Sala II del Tribunal de Alzada, con el voto de los magistrados Luis Herrero, Emilio Fernández y Nora Dorado, indicó que el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley 24.463 no era aplicable respecto del cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión.

Concretamente, el artículo 22 de la Ley 24.463 de reforma al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deben cumplirse en un plazo de 120 días hábiles.

En el caso, una mujer solicitó el beneficio de pensión en su calidad de concubina del causante. Al hacerlo aportó numerosa prueba documental y testimonial para acreditar su relación con el fallecido.

El juez de grado admitió la acción de la actora y fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia inferior al de 120 días hábiles que prevé la Ley 24.463. La ANSES apeló esta sentencia y cuestionó, por un lado, que se hubiera tenido por acreditada la relación de convivencia invocada por la demandante, y por otro, el plazo de cumplimiento que se estableció.

Primero, la Cámara de la Seguridad Social manifestó que correspondía confirmar la sentencia de grado que había concedido “la pensión por fallecimiento solicitada por la conviviente del causante” pues “la abundante prueba documental y testimonial resulta por demás convincente para tener por acreditada la convivencia invocada”.

Además, el Tribunal Federal destacó especialmente que la “demostración de los extremos alegados” era “mucho más dificultosa” si se tenía en cuenta “el precario modo de vida que llevaba la pareja”, el cual “no fue controvertido en modo alguno por el ente previsional”.

Luego, la Cámara de Apelaciones señaló que el plazo de 120 días hábiles que prevé el artículo 22 de la Ley 24.463 “no resulta aplicable para el cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión por invalidez”.

En este orden de ideas, el Tribunal Previsional recordó “la naturaleza alimentaria del beneficio” y la obligación de los magistrados “de actuar con suma cautela” en este tipo de casos.

Por lo tanto, la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ANSES y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que había otorgado el beneficio de pensión a la actora.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.