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lunes, 19 de marzo de 2012

Un Trabajador al Jubilarse Puede Mantener la Obra Social a la que Estaba Afiliado Durante su Etapa Laboral

Ratifican que un Trabajador al Jubilarse Puede Mantener la Obra Social a la que Estaba Afiliado Durante su Etapa Laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial remarcó que el hecho de que el trabajador afiliado a una obra social durante su etapa laboral activa haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa.

En los autos caratulados “G. H. L. y otro c/ Unión Personal s/ sumarísimo”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción promovida por H. L. G. y E. M. condenando a la demandada a mantener la afiliación y las prestaciones médico asistenciales de las que eran beneficiarios, con costas.

Dicha decisión fue apelada por la obra social, quien sostuvo que sus obligaciones hacia sus adversarios cesaron una vez transcurridos tres meses desde que el señor García obtuvo la jubilación ordinaria, a la vez que sostuvo que no percibe suma alguna deducida de los haberes de aquél, ya que esos fondos son girados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Por otro lado, la apelante también se refirió a las previsiones de la ley 19.032 y al régimen de opción diseñado mediante los decretos 191 y 492, puntualizando que no se encuentra inscripta en el registro de obras sociales que habrían de tener entre sus beneficiarios a jubilados y pensionados nacionales,.

Los jueces de la Sala II explicaron que “la previsión contenida en el art. 10, inciso a) , de la ley 23.660 resulta ajena a los márgenes del caso”, señalando en tal sentido que “el tema central del conflicto no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del actor a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada sino que tiene un alcance más amplio, que fue claramente expuesto en el escrito inicial: la posibilidad de mantener dicha condición una vez obtenida la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13·2·96 en la causa nº 39.356/95 donde se planteó un conflicto análogo”.

Los camaristas determinaron que “no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995”.

En tal sentido, explicaron que el artículo 16 de la ley 19.032, el artículo 1 de la ley 18.610, la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/93 demuestran que “el hecho de que el señor García -afiliado a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 17 de noviembre de 2011, confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

lunes, 16 de enero de 2012

Pensión exprés, La Justicia Federal reconoció el derecho de una mujer a cobrar una pensión en calidad de concubina del causante.

La Justicia Federal reconoció el derecho de una mujer a cobrar una pensión en calidad de concubina del causante. Además, se fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia menor al de 120 días hábiles que determina la Ley 24.463. La ANSES no tuvo éxito al impugnar la decisión judicial.


La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia y dispuso el otorgamiento de una pensión a la actora, en su calidad de conviviente respecto del causante. El recurso de apelación de la ANSES fue rechazado.

En particular, la Sala II del Tribunal de Alzada, con el voto de los magistrados Luis Herrero, Emilio Fernández y Nora Dorado, indicó que el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley 24.463 no era aplicable respecto del cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión.

Concretamente, el artículo 22 de la Ley 24.463 de reforma al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deben cumplirse en un plazo de 120 días hábiles.

En el caso, una mujer solicitó el beneficio de pensión en su calidad de concubina del causante. Al hacerlo aportó numerosa prueba documental y testimonial para acreditar su relación con el fallecido.

El juez de grado admitió la acción de la actora y fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia inferior al de 120 días hábiles que prevé la Ley 24.463. La ANSES apeló esta sentencia y cuestionó, por un lado, que se hubiera tenido por acreditada la relación de convivencia invocada por la demandante, y por otro, el plazo de cumplimiento que se estableció.

Primero, la Cámara de la Seguridad Social manifestó que correspondía confirmar la sentencia de grado que había concedido “la pensión por fallecimiento solicitada por la conviviente del causante” pues “la abundante prueba documental y testimonial resulta por demás convincente para tener por acreditada la convivencia invocada”.

Además, el Tribunal Federal destacó especialmente que la “demostración de los extremos alegados” era “mucho más dificultosa” si se tenía en cuenta “el precario modo de vida que llevaba la pareja”, el cual “no fue controvertido en modo alguno por el ente previsional”.

Luego, la Cámara de Apelaciones señaló que el plazo de 120 días hábiles que prevé el artículo 22 de la Ley 24.463 “no resulta aplicable para el cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión por invalidez”.

En este orden de ideas, el Tribunal Previsional recordó “la naturaleza alimentaria del beneficio” y la obligación de los magistrados “de actuar con suma cautela” en este tipo de casos.

Por lo tanto, la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ANSES y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que había otorgado el beneficio de pensión a la actora.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.