jueves, 9 de junio de 2016

“Programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados”


DE IMPERDIBLE, Y CASI OBLIGATORIA LECTURA, PARA TODOS: TRABAJADORES, JUBILADOS, PROFESIONALES, ESTUDIANTES, AMAS DE CASA, COMERCIANTES, EMPRESARIOS, CIENTÍFICOS Y POR QUÉ NO DIRIGENTES POLÍTICOS. Les permitirá comprender la magnitud de lo que se está discutiendo en el Congreso y sus consecuencias, no solo en el ya y ahora, sino también en el devenir inmediato.

Buenos Aires, 7 de junio de 2016
Estimado Presidente, Espero que este correo lo encuentre bien. Le escribo estas líneas porque estamos ante un momento bisagra en la historia de nuestro Sistema Previsional. Mi intención es que ud pueda contar con algunos argumentos que considero de suma importancia, para analizar y tomar posición sobre el proyecto de ley que recientemente ha remitido el Poder Ejecutivo al Parlamento, bajo el titulo de ficción “Reparación Histórica para jubilados y pensionados”. Más que “Reparación Histórica” creo que de apoyar tal iniciativa estaremos cometiendo un “Error Previsional Histórico”. Trataré de explicarme de la manera más clara posible. Apelo a su paciencia, puesto que el proyecto es realmente enorme y toca más tópicos que el tango “Cambalache”.
En primer lugar y antes que nada Presidenta, lo que resulta increíble es que se hable de reparación histórica. Si hay un proyecto que ha reparado la situación previsional en nuestro país es el iniciado el 25 de Mayo del 2003, cuando Argentina tenía poco más de 3 millones de jubilados y la jubilación mínima era de $200. Hoy tenemos casi 6 millones y medio de jubilados.

La tasa de cobertura llega prácticamente al 100% y casi la mitad de esos jubilados cuentan hoy con un haber debido a las sucesivas moratorias previsionales implementadas entre 2003 y 2015.

Algunas veces se escuchan voces “indignadas” porque más de la mitad de los jubilados cobran la mínima. Tal vez su sincera “indignación” no les permite recordar que antes del 2003 la mitad de esos abuelos en edad de jubilarse no lo podían hacer. Aunque sea de Perogrullo: para mejorar el nivel de los haberes jubilatorios es necesario que primero los jubilados tengan un haber. Casi una obviedad. Pero como ud siempre dijo, en la Argentina hasta lo obvio es necesario decirlo.
Tampoco tal vez recuerdan los aumentos continuos decretados desde el año 2003 para todos los jubilados, luego de que en nuestro país se llegó a establecer por decreto el congelamiento de los haberes jubilatorios, congelamiento que duro años.
Pudimos llegar a la ley de movilidad jubilatoria con dos inéditos aumentos anuales para todos los jubilados y pensionados luego de haber reemplazado las AFJP para volver al sistema de reparto público y solidario. Ese es el sistema que nos permitió alcanzar no solo la cobertura previsional universal, sino también el mayor haber jubilatorio del continente.

Cabe recordar que muchas de estas medidas hubieran sido imposibles sin la Ley que permitió recuperar la administración de los recursos de los trabajadores en mano de las AFJP. Ley que fue sancionada, no nos olvidemos, sin el apoyo de la mayoría casi absoluta del arco opositor parlamentario, incluido el actual Gobierno.

Pero lo que más sorprende es que hoy se vuelva a la carga con estas promesas demagógicas. Recordemos que no hace mucho en Argentina se privatizaba YPF con la excusa de pagarle a los jubilados. El resultado de ese modelo fue que nos quedamos sin petróleo, sin jubilados y en fin, sin país Presidenta, el proyecto enviado por el Gobierno es, en realidad, una reforma tributaria encubierta y un manto de impunidad al escándalo global de los Panama-Papers.
Increíblemente, es la primera vez que al Parlamento ingresa un proyecto de reforma tributaria de carácter regresivo. Es decir, lo que está haciendo el Gobierno es usar a los jubilados y a las provincias de cortina de humo para hacer que los ricos dejen de pagar impuestos. Lisa y llanamente.

· El proyecto deroga el impuesto a los bienes personales, probablemente uno de los impuestos más progresivos que existen.

· Deroga el impuesto a la renta financiera (estrictamente, a la distribución de dividendos) que nosotros implementamos en 2013.

· No solo busca vender las acciones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad, sino que además permite que se use ese dinero para hacer inversiones en el exterior. En criollo: a la fuga de capitales de los privados, le vamos a sumar la fuga de capitales de la ANSES; cualquier parecido con las AFJP, no es mera coincidencia.

· Y, por último, realiza un blanqueo de capitales que permite que los que blanqueen “exterioricen”, es decir, que no ingresen sus fondos al país, sino que simplemente declaren que los tienen en Panamá y que los van a seguir teniendo fuera del país.

Hay que reconocer que Cambiemos ha tenido un comportamiento perverso al presentar esto como una “reparación histórica” a nuestros jubilados. Pero Presidenta, esto no es ninguna reparación histórica. Esto es el primer paso para llevar a nuestro Sistema Previsional a la quiebra. Es el primer paso para vivir en un país más desigual, donde los ricos paguen menos impuestos y nuestros abuelos cobren haberes previsionales más bajos.
Entiendo perfectamente que en tiempos de Twitter, donde parece que los debates políticos tienen que durar 140 caracteres, decir esto puede significar ganarse la antipatía de las mayorías. Sin embargo fue ud quién en ocasión de esa batalla histórica que encabezó contra los fondos buitres, demostró que la mezquindad y la especulación mediática y política no son nunca buenas consejeras de los proyectos que buscan favorecer a las grandes mayorías. Y sé que ud, al igual que Néstor, no dejó sus convicciones en la puerta de la Casa Rosada. No las dejó cuando entró y tampoco las dejó cuando se fue.
Claramente manifestarse criticamente sobre algo que se presenta como una presunta “reparación histórica a nuestros abuelos” no tiene muy buena prensa (sobre todo en tiempos de impunidad mediatica, como la que goza el actual gobierno). Pero si hay algo que nuestro Gobierno no tuvo fue justamente buena prensa: siempre tuvimos más votos que rating. Y estoy seguro que tenemos que seguir por ese camino, no por el de las frases hechas que apuntan a “seguir haciendo bien las cosas que están bien y dejar de hacer las cosas que están mal”, verdadero tips de los “focus groops” y los asesores de imagen.

¿Por qué digo que este proyecto no es ninguna “reparacion historica” para nuestros jubilados, si no por el contrario , la destruccion del sistema previsional? Por dos razones: una que atañe a la cuestión Distributiva y otra que hace a la Sustentabilidad de nuestro Sistema Previsional.

La Razón de Carácter Distributivo
Presidenta, paradójicamente, nuevamente es el Poder Judicial, y no los papeles firmados por nuestro país, el que determina el tamaño de una deuda. Pero ahora no es un Juez de Nueva York, sino la corte local la que determina cuánto hay que pagarle a los jubilados. Y creo que esto lo hemos discutido alguna vez con ud y ha sido un tema que quedó abierto. Es que nunca nos pudimos poner de acuerdo sobre qué es peor: si un economista opinando sobre leyes o un abogado opinando sobre economía. Hoy lo que nos toca es hablar de esto último. ¿Qué dijo la Corte? Antes de ingresar a la función pública en el año 2011 con un grupo de investigadores del CONICET hicimos un estudio sobre los fallos Badaro-Ellif-Sanchez, que son los fallos que dan lugar a los reclamos de los jubilados. El estudio analizaba cómo se modificaban los parámetros distributivos del Sistema Previsional Argentino como resultado de la aplicación de esta nueva jurisprudencia en materia previsional. Cosas de economistas.
Hoy me parece más interesante resumir las conclusiones de ese estudio con el propio caso Badaro ¿Sabe ud cuánto terminó cobrando Badaro de jubilación gracias a los fallos de la Corte? El haber jubilatorio de Badaro en 2011 ascendía a los $55.000 por mes. De seguir con vida ¿sabe ud a cuánto asciende hoy la jubilación de Badaro? A más de $120.000 por mes. Creo que ud comprenderá que me den muchas ganas de tener un abuelo como ese.
Pero eso no es lo más grave. No, en serio. No es lo más grave. Lo más grave es que dolarizando e indexando las jubilaciones, que es lo que hacen los fallos, lo que el Poder Judicial buscaba era que el haber jubilatorio “sustituyera” el sueldo del trabajador. Esto no es solo un importante error conceptual, puesto que en un sistema solidario como el nuestro las jubilaciones no tienen nada que ver con la trayectoria laboral del jubilado. En un sistema solidario, los trabajadores de hoy le pagan la jubilación a los abuelos de hoy. Lo que cada trabajador aporta no va a una “canchito” que luego cuando le toque jubilarse va a poder romper. Eso eran las AFJPs, el sistema de capitalización, que rompieron el “chanchito” junto con la dignidad de nuestros abuelos y del Sistema Previsional. Decía que esto no es solo un error conceptual, sino que es un “error” de cálculo

¿Sabe ud cuánto fue el sueldo del trabajador que reemplazó a Badaro en su función activa cuando Badaro se jubiló? $9.500. Es decir, mientras que Badaro cobraba en el año 2010 una jubilación de $55.000, el trabajador que ocupó el puesto de trabajo del que Badaro se jubiló tenía un sueldo de $9.500. El Poder Judicial en lugar de asegurar el famoso 82% móvil hizo que con estos fallos estemos pagando jubilaciones que son el “579% móvil”.

Esa es la primera razón por la cual no estoy de acuerdo con el proyecto del Gobierno para reformar el Sistema Previsional: no es una “reparación”; es una destrucción ¿Quiere decir eso que las jubilaciones hoy son altas, que los jubilados son ricos, que no tienen que recibir aumentos? No, en lo absoluto. Pero acá viene la segunda razón: la Sustentabilidad del Sistema Previsional.
La Razón que Hace a la Sustentabilidad del Sistema
Lo que más me sorprende de todo este proyecto es el cinismo de atar ese pago a un “blanqueo” de capitales y a una reducción de impuestos a los más ricos ¿Por qué? Porque si hoy nuestros jubilados tienen un haber que no les permite muchas veces llegar a fin de mes, eso es el resultado de las cuentas en Panamá.

Cada vez que un argentino decide radicar una cuenta off-shore en un paraiso fiscal, lo que hace es dejar de pagar impuestos en nuestro país. En criollo: evade impuestos. Es mentira que las cuentas off- shore son fondos propios, es plata que le roban a todos los argentinos, sean jubilados o no. Cada vez que una gran empresa negrea su facturación, ocurre lo mismo. Y cada vez que un banco fuga divisas, también. Esos impuestos son los que permitirían que el Estado pagara jubilaciones más altas sin que la economía volcara. Si queremos jubilaciones como las de Dinamarca, necesitamos contribuyentes como los de Dinamarca.

Y esto no es un problema “cultural”; es un problema político. No es que los contribuyentes dinamarqueses sean más honestos que los contribuyentes argentinos. La diferencia es que en Dinamarca hay un Estado presente que controla, regula y sanciona a los evasores y fugadores.
Para que quede claro: lo que el proyecto de ley enviado por el Gobierno propone es: aumentarle las jubilaciones solo al 30% de los jubilados. Pero no a cualquier jubilado, si no al 30% que mas gana. Esto es el equivalente a 4 puntos porcentuales más del PIB, es decir, casi $200.000 millones más por año. Creo que acá tenemos que dejar toda la demagogia de lado, las especulaciones políticas, lo que “queda bien decir”. Presidenta, el discurso aguanta cualquier cosa, la economia no. En concreto: nuestro Sistema Previsional no soporta ese nivel de jubilaciones. Y me consta que ud Presidenta sabe perfectamente que esto es así. Por eso apelo a lo que yo creo es la principal característica que debe tener nuestro proyecto: la coherencia. Hace nada más que 2 años, ud firmó junto con el ex titular de la ANSES un documento cuyo título resulta de absoluta vigencia: “Inclusión o Privilegios”.
En ese documento, cuya versión completa puede ud consultar en el siguiente link: http://www.anses.gob.ar/archivos/publicacion/9a287bc3cd90e05ce04a99634b23c595111e5e42.pdf se señalan algunas cuestiones que me parece importante recodar para el actual debate: “En el esquema actual, las funciones que cumple el FGS van más allá de atenuar el impacto financiero que pudiera tener una evolución negativa de las variables sociales y económicas vinculadas al Sistema Previsional: el FGS está estratégicamente concebido para constituir un fondo de reserva de largo plazo para preservar el valor de las prestaciones previsionales y permitir una adecuada inversión de los recursos en beneficio del mantenimiento del Sistema de Seguridad Social y el mejoramiento de la economía del país” Lo central de este párrafo es lo que apunta al “mantenimiento del Sistema de Seguridad Social”.
El FGS no solo tiene que garantizar jubilaciones en momentos de crisis, sino que fundamentalmente tiene que garantizar un crecimiento económico que permita sostener la totalidad del Sistema de Seguridad Social. La Seguridad Social no son solo los jubilados. Son los niños y niñas de la Asignación Universal por Hijo y por Embarazo, es el Conectar-Igualdad, los jóvenes del PROGRESAR, etc. ¿Quién dice que un jubilado “vale más” que un niño? Lo dice el actual Gobierno, con este proyecto. Más adelante en el mismo documento ud señalaba que las decisiones del Poder Judicial “afectan la sustentabilidad social y financiera del Sistema Integrado Previsional Argentino y genera situaciones de desigualdad entre los jubilados actuales que ponen en crisis la sostenibilidad del Sistema Previsional para los jubilados futuros”. Estas consideraciones son absolutamente válidas en la actualidad. Cumplir con los fallos del Poder Judicial, que dan lugar a jubilaciones que en muchos casos superan, con holgura, al sueldo del Presidente de la Nación, va a terminar en la quiebra de nuestro Sistema Previsional. Ese será el verdadero “plan bomba” y la “pesada herencia” que deberá enfrentar quién le toque conducir los destinos de la Nación en el próximo mandato presidencial.

Porque subir la inversión previsional al 30% de los jubilados que más cobran, elevar la edad jubilatoria de las mujeres y reducir en un 20% la jubilación mínima, derogar el impuesto a los bienes personales y al reparto de dividendos y promover un blanqueo de capitales que no obliga a los evasores a ingresar su dinero al país, es el sueño de aquellos que contribuyeron a destruir nuestro Sistema Previsional en un pasado no tan lejano.

Presidenta, escribo estas líneas, aún a riesgo de que ud, que tiene muy buena memoria, tenga este tema absolutamente claro. Porque este debate ya tuvo lugar en nuestro país. Fue durante el estallido de la Convertibilidad.
Ese sistema que les hizo creer a los argentinos que nuestra moneda era tan pero tan fuerte que garantizaba que si los trabajadores ahorraban en el “chanchito” de las AFJPs, entonces en el futuro iban a poder gozar de una jubilación como las que todos añoraban: una jubilación de privilegio. Al respecto, vale citar algunos argumentos que se escucharon por ese entonces, en ocasión de discutir la Ley 25.668 que puso fin a las jubilaciones de privilegio, en el Senado de la Nación: “Cuánta hipocresía y doble moral hay en la República Argentina. De repente, los que impulsaban los regímenes de derogación de jubilaciones de privilegio dicen “Pero, miren bien, porque hay algunos a los que hay que respetarles los derechos y garantías” ¡Por favor! ¡Cuánta hipocresía, señor Presidente!”.

Que quede claro Presidenta que con este proyecto vuelven no solo las jubilaciones de privilegio, sino que también estamos creando los “contribuyentes de privilegio”: aquellos que evadieron y fugaron van a poder dejar su dinero en el exterior y no van a pagar más impuestos.

En ese mismo debate, también se escuchó en el Senado de la Nación que: “No es cierto que se trate de litisconsorcio, de formas, de abogados. Es verdad que los abogados hacen pingües negocios; pero los jueces también son abogados y también hacen negocios”. No hace falta citar a la Senadora que esgrimió estos argumentos, puesto que tengo claro que Ud. recuerda siempre muy bien sus propias palabras. Esto viene a colación de otro punto que me interesa señalar, que es el de la litigiosidad.
Los fallos que dan lugar a estos haberes previsionales no fueron ajenos a la controversia y al escándalo. Además de los abultados negocios que generaron a algunos estudios jurídicos a los cuales se les descubrió conexiones son algunos de los autores de estos fallos, la propia Corte Suprema en el año 2014 revocó 34 cautelares que aplicaban estos fallos. ¿La razón? El alto tribunal considero “no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura, en particular porque una abrumadora mayoría de los temas que se discuten en el fuero de la seguridad social son de naturaleza alimentaria y muchos de los litigantes son de avanzada edad”. En ese momento, la Corte se encargó de aclarar que las 34 cautelares suspendidas eran de “jubilaciones altas” y que, por tanto, el criterio aplicado no era considerado justo. O sea, no se trataba de jubilados que no podían llegar a fin de mes, sino que estábamos hablando de jubilaciones de valores exorbitantes.
Este fallo de la Corte fue firmado por los jueces Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Raúl Zaffaroni y Carlos Fayt, mientras que Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda no lo firmaron. Pero no me quiero extender en esto, puesto que si no sería un economista hablando de leyes. Lo que sí quiero señalar es que esta jurisprudencia existe al día de la fecha. Por lo tanto, si la ley fuera aprobada, no es cierto que esto vaya a terminar con la litigiosidad previsional.

El Gobierno actual está simplemente ofreciendo un acuerdo voluntario que implica una quita para el jubilado de entre el 30% al 60% del haber que surge de estos fallos. Es algo así como la quita que nosotros le hicimos a los buitres, pero en este caso, increíblemente, Cambiemos se la aplica a los jubilados.

Por lo tanto, lo más probable es que los estudios jurídicos que llevan adelante estos litigios les recomienden a sus clientes que continúen con el juicio, puesto que si se sigue aplicando la misma jurisprudencia su haber jubilatorio podría ser del más del doble de lo que ofrece esta pretendida “reparación histórica”.
El Blanqueo
Al parecer, todos los que fuimos partes del gobierno anterior no podríamos estar en contra de un blanqueo. Eso es, directamente, una ridiculez. Presidenta, voy a hacer algo que es muy demandado, pero poco practicado en estos momentos: autocrítica. Nuestro blanqueo no obtuvo los resultados que habíamos previsto. Y eso fue por falta de pericia de los funcionarios que lo diseñamos. Claramente, nosotros no éramos ni somos especialistas en blanquear, porque no éramos ni somos especialistas en negrear. Para saber cómo volver a traer dinero negro al país, hay que primero entender cómo sacarlo. Para esto el actual Gobierno tiene “el mejor equipo de los últimos 50 años”, así que es muy probable que el blanqueo actual sea mucho más “exitoso” que el nuestro. Claro que esto depende de a qué se llame “éxito”. Me explico.
El proyecto actual de blanqueo no solo permite que los familiares de los funcionarios públicos (actuales y pasados) blanqueen, sino que además pone una mordaza a cualquier periodista que piense en desatar los “Argentina-Papers”. Si esta ley se aprueba, será la garantía de impunidad de aquella parte de nuestra clase política que evadió al fisco. Esto es, directamente, inaceptable. Pero, además, hay aspectos que son aún más preocupantes.
Nuevamente: este blanqueo no obliga a ingresar el dinero al país. Ergo, su efecto sobre la economía va a ser muy bajo. Si el Gobierno quiere la famosa “lluvia de dólares”, deberían dejar de escupir para arriba: nadie en su sano juicio va a ingresar dólares a la economía argentina en un contexto de recesión, inflación que se acelera, altas tasas de interés y despidos masivos.

Si hoy sobran los dólares, es sencillamente porque faltan los pesos. Lo complejo era resolver la escasez de dólares sin sacarle los pesos del bolsillo a la gente. Haciendo esto último, resulta muy fácil desarmar falsos cepos.

Por último, el Gobierno argumenta que este blanqueo va a ser exitoso porque después de 2016 se terminan las Guaridas Fiscales en el mundo. Esto es sencillamente falso. En primer lugar, si en el mundo dejaran de existir las Guaridas Fiscales, entonces estaríamos terminando con el capitalismo. La situación actual no parece indicar que fuéramos a tener una revolución de esa magnitud.

Pero, para peor, ni EEUU ni Suiza van a participar de los intercambios de información. Esto quiere decir que esos dos países van a ser las dos únicas Guaridas Fiscales que van a persistir y que, por ende, van a concentrar la totalidad de los fondos negros del mundo.

Por último, se encuentra el tema de los intercambios de información entre jurisdicciones cooperantes. En castellano: cuando nosotros desde el Gobierno hicimos un intercambio de información para descubrir cuentas de argentinos en el exterior, nos dijeron que no había ninguna. No fue sino hasta la aparición de Falciani que pudimos saber de las 4.040 cuentas de argentinos en el exterior (instrumentadas a través del banco HSBC), cosa que nuestro intercambio de información había negado.
Por todo lo anterior Presidenta, creo que nuestro proyecto se tiene que manifestar absolutamente en contra de todo este paquete legislativo que busca, mediante la demagogia y los golpes bajos, quebrar el Sistema de Seguridad Social de nuestro país y perdonar eternamente los impuestos que pagan los sectores más privilegiados.
De lo contrario, cuando en el futuro tengamos que discutir en el Parlamento sobre cómo saneamos nuestro Sistema de Seguridad Social, cargaremos sobre nuestras espaldas con la responsabilidad de haber contribuido a su quiebra. Y por si todo ello fuera poco, con haber votado la impunidad de los escándalos del Panama-Papers y de las 4040 cuentas del HSBC.
Seria un triste y solitario final para quienes a partir del 25 de Mayo del 2003 representaron en el Congreso Argentino a un Proyecto Político y de país que se hizo cargo de Argentina “sin beneficio de inventario”, como le gusta decir a ud.

Con del default mas grande de la historia mundial y una deuda externa que representaba el 150% de nuestro PBI. Con la deuda interna de una desocupacion de dos digitos. Abuelos sin cobertura previsional y los que la tenian, con jubilaciones y pensiones de hambre en su inmensa y absoluta mayoria. Con compatriotas que hacian colas en las embajadas para irse del pais Con la impunidad, consagrada por leyes del parlamento, de los responsables de los mayores delitos de lesa humanid de nuestra historia.

Podría seguir enumerando calamidades, pero no quiero distraer su tiempo con cosas que usted conoce mejor que yo por la responsabilidad institucional que le toco desempeñar no solo como Presidenta sino, también como Legisladora Nacional.



domingo, 5 de junio de 2016

ABOGADOS, JUBILACION, ANSES, MAR DEL PLATA.

ABOGADOS, JUBILACION, ANSES, MAR DEL PLATA.

NUESTRO ESTUDIO JURIDICO PREVISIONAL ESPECIALIZADO 
 LE OFRECE ASESORAMIENTO Y TRÁMITE DE:
 

JUBILACIONES Y PENSIONES

MUJERES: con 60 años
HOMBRES: con 65 años
EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en el país.
REAJUSTES DE HABERES
“CASO BADARO”
“NO DESAPROVECHE ESTA OPORTUNIDAD”
Atención: Lunes a Viernes de 12 a 18 hs.
Av. LURO 3588, Oficina 5, (Mar del Plata)
TE: (+54) 0223-474-2793
E-mail: estudiodignani@hotmail.com


Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
 

Seguinos en facebook: www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225 

martes, 21 de enero de 2014

Impuesto a las ganancias sobre los haberes de una jubilada. ABOGADOS JUBILACION MAR DEL PLATA

La Cámara Federal de Bahía Blanca revocó una cautelar que impedía a la AFIP efectuar retenciones por el Impuesto a las ganancias sobre los haberes de una jubilada. La Alzada entendió que la retención sufrida no importaba “un despojo confiscatorio de los ingresos" y que se requiría "un análisis más exhaustivo".


Bahía Blanca,  10 de diciembre de 2013.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 32000378/2012/1/CA1, caratulado: “Incidente... en autos: ‘JORGE,  María Alicia c/ Afip e Instituto  de Seguridad Social  de  la  Provincia  de  La  Pampa  s/  Cese  retenciones  Impuesto   a  las Ganancias  – Ordinario’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa (LP), puesto al acuerdo para resolver el recurso de fs. sub 37/38 vta. contra la resolución de f. sub 25/vta.


 El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera,
dijo:  
1ro.) La actora solicitó una medida cautelar innovativa a los efectos de que las demandadas y/o los organismos responsables dispongan el cese inmediato de los descuentos y retenciones de sus haberes jubilatorios en concepto de impuesto a las ganancias (fs. sub 3/18 vta.). 

El Juez a quo hizo lugar a la cautelar solicitada, y ordenó a las demandadas (Afip e Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa) el cese de los descuentos respectivos, hasta tanto se resuelva en definitiva. No hizo lugar a la contra cautela ofrecida, debiendo el letrado patrocinante prestar caución personal (f. sub 25/vta.). 


2do.) La Afip demandada apeló la decisión a fs. sub 37/38 vta.; presentando memorial a fs. sub 45/64 vta., y la actora contestó el traslado conferido (fs. sub 66/72), a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad. 


3ro.) La viabilidad de las medidas precautorias se supedita a la constatación de la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris), el que no requiere una prueba terminante y plena; el peligro del daño grave o irreparable (art.  230  del  CPCCN)  y  la  determinación  de  una  contra cautela  (art.  199  del CPCCN).
Los dos primeros requisitos se hallan relacionados entre sí, de tal modo que a mayor verosimilitud del derecho se exige menor gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del fumus puede mitigarse. 


Asimismo es doctrina de nuestra Corte Suprema que dentro de las medidas cautelares “la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”, y que esa estrictez debe extremarse aún más cuando la cautela innovativa se refiere  a  actos de los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan.
Como ya sostuvo este tribunal, se debe tener presente que toda medida cautelar, por su carácter de accesoria, sólo procede a fin de asegurar el objeto procesal del pleito, y en particular (cuando se tratare de cautelares suspensivas de cobros fiscales) la CSJN dispuso que debe imperar un juicio de mayor estrictez, pues “la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuesto por la ley es condición indispensable del funcionamiento regular del Estado”, por tener prevalencia el interés público. 


En los casos de cautelares contra el Estado, en general, el criterio es aún más estricto, sobre todo si se trata de trabar el ejercicio normal de la función administrativa (art. 195 CPCCN) 7. 


4to.) a) De lo expuesto surge que no se dan los requisitos mínimos para hacer lugar a la medida solicitada. Así, el derecho alegado por la actora se torna inverosímil, toda vez que las retenciones efectuadas sobre sus haberes previsionales lo son por aplicación de la ley de impuesto a las ganancias vigente (art. 79 inc. c de la ley 20.628), por resultar la jubilación susceptible de ser encuadrada sin duda alguna en los cánones de la ley. 


Si bien la traba de una cautelar tiene como característica su provisoriedad, dicha medida debe transmitir prima facie verosimilitud en la existencia del derecho que invoca el solicitante. Análisis que debe hacerse con adecuado rigor atento a que la pretensión cautelar se identifica con el fondo. 


En autos, el recibo de los haberes previsionales de María Alicia Jorge de f. sub 2, correspondiente al período mayo/2012 adjuntado, que denota un importe cobrado de $9.838,40, no resulta suficiente para comprobar en forma sumaria la verosimilitud del derecho invocado, dado que la retención sufrida no importa un despojo confiscatorio de los ingresos, requiriéndose un análisis más exhaustivo, lo que no se corresponde con esta etapa procesal. 


Así, no llegando a una convicción sobre tal verosimilitud y en igual sentido de lo que sostiene Falcón, “… el derecho que el peticionario desea cautelar debe ceder ante la necesaria protección de la comunidad. Ello teniendo en cuenta que la suspensión del acto cuestionado puede generar mayores daños que los derivados de su ejecución”. 


Al tratarse de una cautelar innovativa, el requisito de verosimilitud se acrecienta, por lo que aumenta a su vez la prueba. Ello es así porque para la procedencia de la medida cautelar   innovativa   frente a  actos  de la Administración Pública –aunque no se exija una prueba irrefutable de la existencia del derecho invocado–, es necesaria la comprobación rápida de los hechos que a primera vista determinarían la arbitrariedad del acto recurrido o la transgresión de la ley, a fin de desvirtuar la presunción de legitimidad de la que aquéllos gozan, y por  ende,  su  ejecutoriedad.  Esos  extremos  no  se verifican  si  es  necesario  un análisis mucho más exhaustivo que el que corresponde a las medidas cautelares, lo que conllevaría consecuentemente a adelantar opinión sobre el fondo, como en el caso. 


b)  Tampoco  se  demostró  la  existencia  del  peligro  en  la demora, por no surgir un daño inminente, acreditado prima facie o presunto.
Según surge del recibo de cobro descripto, el importe neto con que cuenta mensualmente la actora (haber básico con suplementos, menos los descuentos  que  incluyen  la  retención  del  impuesto  cuestionado)  no  parece insuficiente, ello sumado a que no se alegó urgencia alguna ni la existencia de gastos extraordinarios que atender. En suma, al no haberse demostrado que la Administración haya actuado en forma arbitraria o con ilegalidad manifiesta, así como tampoco la existencia de un perjuicio concreto, la medida no puede prosperar. 


Por ello, propicio y voto: Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas por haber mediado oposición (arts. 68 y 69 CPCCN). Diferir la regulación de honorarios para cuando se estimen los de primera instancia (art. 14°, ley 21.839). 


El señor Juez de Cámara, doctor Néstor Luis Montezanti, dijo:
Me adhiero al voto del doctor Pablo A. Candisano Mera. 


Por   ello,   SE   RESUELVE:   Hacer   lugar   al   recurso interpuesto  y  revocar  la  resolución  apelada,  con  costas  por  haber  mediado oposición (arts. 68 y 69 CPCCN). Diferir la regulación de honorarios para cuando se estimen los de primera instancia (art. 14°, ley 21.839). 


Regístrese,  notifíquese, publíquese (Acs. 15/13 y 24/13) y devuélvase. 





FALLO: Jorge, María Alicia c/ Afip e Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa s/ Cese retenciones Impuesto a las Ganancias - Ordinario 

Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
 

Seguinos en facebook: www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225 

 

lunes, 13 de enero de 2014

Impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios. ABOGADOS JUBILACION MAR DEL PLATA

 La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hizo lugar a una  acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios.  

 

La Corte Suprema revocó una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones. El Máximo Tribunal sostuvo que “la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal”.

La Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hizo lugar a una  acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del arto 79, inc. c), de la ley 20.628 “en cuanto alcanza con el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios delos actores”.

La Cámara entendió que en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, que los haberes jubilatorios no eran ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario”.

El Fisco Nacional presentó un recurso extraordinario contra ese pronunciamiento, ya que a su entender que el impuesto sobre las jubilaciones “es una opción política del legislador, que no puede ser revisada por el Poder Judicial, sin que se hubiera aportado prueba concreta alguna que permitiera tener por acreditadas las lesiones constitucionales invocadas”.

Ese fue el argumento adoptado por la Procuradora Fiscal, Laura Monti, y que luego receptó el Máximo Tribunal de la Nación, compuesto por los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, sumado a la disidencia de Carmen Argibay, para decidir que la sentencia debía ser revocada.

La procuradora recordó que el art. 2| de la Ley 20628 dispone que son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”.

De esta manera, razonó que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628”.

A lo que agregó “que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”.

Del mismo modo, en el fallo se sostuvo que la única forma de que un reclamo de tal entidad sea acatado por la justicia, sería en el caso de que haya “una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio”. Cuestión no verificada, según Monti, en las actuaciones que dieron origen a su dictamen.

Ello, en virtud de que la vía del amparo, escogida por los accionantes, no admitía mecanismos de producción de prueba para poder acreditar la presunta ilegalidad manifiesta en la conducta del Estado.

Pero aunque el planteo de inconstitucionalidad no prosperó, se dejó abierta una puerta a futuros planteos, al concluirse en el fallo que lo resuelto no importaba “abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión, sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste”, la cual podrá ser discutida y atendida por la vía pertinente.


FALLO DE C.S.J.N.: Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo


Dictamen Procuración


Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
 

Seguinos en facebook: www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225 




martes, 17 de diciembre de 2013

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793

La Cámara de la Seguridad Social estableció la inaplicabilidad de la resolución de Anses que reglamentaba el procedimiento de "Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos". Para el Tribunal, “se ha exorbitado la facultad administrativa reglamentaria”, y su contenido devino “irrazonable y por tal carente de eficacia jurídica”.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia que hizo lugar a un amparo contra la Anses, y declaró la inaplicabilidad de la Res. (D.E.) Anses nro. 884, que reglamenta el procedimiento para obtener la “Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos”, y estableció la necesidad de cancelar las deudas previsionales en un solo pago.

Los jueces Nora Dorado, Luis Herrero y Emilio Fernández, tuvieron que establecer si en la causa “Romero María Nélida C/ PEN y Otros s/ Amparos y Sumarísimos con Medida Cautelar Autónoma” había una contradicción entre el objeto de la reglamentación administrativa, con el fin perseguido por la norma general, la Ley 25.994 que dispuso de la moratoria para acceder a la jubilación a los trabajadores autónomos.

En otras palabras, si las condiciones que fija la resolución, comportaban “un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por lo contrario, los aspectos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias, de neto corte gravoso”.

Los magistrados se inclinaron por la segunda tesitura, ya que expresaron que “hasta el 24 de octubre de 2006 operó un régimen que facilitaba ‘a los trabajadores autónomos acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley n° 24.241’ teniendo ‘derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentada’ y ‘solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho’”.

En cambio, la reglamentación de la Anses destacaba “un obrar en la gestión administrativa que siempre estuvo regida por una normativa de índole superior, pero que a partir de la fecha indicada, de manera unilateral y arrogándose atributos sin fuente legal que la respalden introdujo modalidades que el legislador no previó”.

La Cámara, finalmente, detalló que “en parte alguna de la normativa legal examinada se condiciona el acceso a los beneficios que ellas contemplan al pago previo de la totalidad de la deuda. Por tal, se ha exorbitado la facultad administrativa reglamentaria y el contenido de la Res. Anses 884/2006 deviene irrazonable y por tal carente de eficacia jurídica”, lo que condujo a la confirmación de la sentencia.

Poder Judicial de la Nación
Expte. N°: 30509/2010
SENTENCIA DEFINITIVA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 de diciembre de 2013, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ROMERO MARIA NELIDA C/ PEN Y OTRO S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS CON MEDIDA CAUTELAR ADJUNTA”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO: 


I.- La administración nacional de la seguridad social apela la sentencia de fs. 151/154, que hace lugar a la demanda y declara la inaplicabilidad de la res. (D.E.) Anses nro. 884/06. 


II.- El punto de controversia a resolver encuentra en la res. Anses N° 884/06 (arts. 4°, 7° y concordantes) el punto crítico de fricción cuando es objeto de cotejo con la ley 25.994 (art. 6°), su igual 24.476, como así también con el resto del plexo de disposiciones reglamentarias habidas con anterioridad a la vigencia de aquélla (dtos. 2017/04, 1454/05, 1451/06, res. Anses 625/06).-
Por tal, el aspecto crítico del conflicto se resume en esclarecer si las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación, comportan un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por lo contrario, los aspectos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias, de neto corte gravoso.

III.- La ley 25.994 – Promulgada el 29 de diciembre de 2004 –
En su art. 6°, dispuso que “los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada
Por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias....”; en el segundo párrafo, incluyó a “todos aquellos Trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 Y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan Derecho”.-
IV.-Conviene, al fin de dar adecuado marco al criterio que he de propiciar, no sólo circunscribir el análisis al aspecto jurídico, sino también abordar en el plano del obrar práctico, el comportamiento asumido por el ente administrativo en la gestión de éstas prestaciones, frente a las directivas emanadas del esquema proveniente de las leyes 25.865 y 25.994.-…………………… 

Fallo completo: Romero María Nélida C/ PEN y Otros s/ Amparos y Sumarísimos con Medida Cautelar Autónoma




Seguinos en facebook:
www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225

martes, 30 de julio de 2013

Estudio Juridico Mar del Plata Abogados, Jubilaciones, Pensiones por Invalidez y Viudez, ANSeS




 Consultas 0223-474-2793

Todas las Jubilaciones

Mujeres de 60 años

Hombres de 65 años

Extranjeros con 30 años de residencia

Monotributistas. Autónomos. Trabajadores en relación de dependencia. Docentes. Servicio Doméstico. Argentinos Residentes en el exterior. Policías. FFAA. Fuerzas de seguridad, etc.

Planifique su trámite antes de cumplir la edad requerida

Si tiene aportes por alguna tarea diferencial, insalubre, riesgosa o de envejecimiento prematuro, CALCULE LA EDAD REQUERIDA 

A los 50 años: Aeronavegantes, acería y fundición, minería subterránea, forja y fragua, petroleros, industria del vidrio, etc

A los 52 años: embarcados, estibadores, güincheros, etc.

A los 55 años: Choferes, gráficos, ferroviarios, industria de la carne y chacinado, telegrafía, servicios eléctricos, recolección de residuos, tareas insalubres, etc.

A los 55 años: Trabajadores de la construcción

A los 60/57: Docentes (Caja ANSeS)

A los 57 años: Trabajadores rurales

A los 60 años: Taxistas 

* Las edades indicadas son válidas si se reúne la totalidad de años de servicio requeridos por cada tarea. En caso de tener una cantidad menor de años requeridos, la edad se calcula en proporción a la cantidad de años de servicio diferenciales o insalubres con los que cuenta.

Todas las pensiones

·        Pensiones por invalidez

·        Pensiones por viudez: por fallecimiento de conyuge o concubinato, en actividad o beneficiario de una jubilación o pensión.

CON DEUDA DE APORTES: APROVECHE LA MORATORIA, SICAM

Deje su mensaje aclarando telefono y nos contactamos a la brevedad

martes, 16 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793



Fijan Tasa de Interés Aplicable para el Pago de los Créditos Previsionales

Al resolver sobre la tasa de interés aplicable para el pago de los créditos previsionales, la Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento que se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago.

En los autos caratulados “Gómez Leopoldo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia al agraviarse por la tasa de interés aplicada sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie I, Serie II y Serie III, a la vez que cuestionó que el haber de la actora se ajuste a partir de enero de 2002 conforme las pautas fijadas en el precedente "Badaro".

Los jueces que conforman la Sala II explicaron respecto de los intereses  que “vencido el plazo sin que el Estado nacional abone la obligación reconocida y al convertirse la exigibilidad de su cancelación en la entrega en efectivo de la cantidad devengada decae para lo sucesivo la operatividad del régimen de consolidación (leyes 23.982 y 24.130 )”, por lo que interpretaron que la tasa dispuesta en la sentencia del expediente administrativo regirá sólo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos bonos.

En tal sentido, los camaristas resolvieron que “las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago”.

Por otro lado, con relación a las sumas adeudadas, los magistrados señalaron que “si bien el art.41 de la ley 26.422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación”, agregando que “consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada Bono hasta el momento de pago”.

Por último, en el fallo del 14 de junio del presente año, la mencionada Sala decidió revocar el pronunciamiento de grado con relación a la aplicación al presente caso del precedente “Badaro”, al considerar que “el fallo indicado con autoridad de cosa juzgada, base de esta ejecución, no puede ser alterado en esta etapa pues se afectaría la estabilidad y seguridad jurídica que proporciona una decisión judicial firme”.


miércoles, 10 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793

Destacan Carácter Alimentario de la Acreencia al Ordenar al ANSeS el Pago del Haber Reajustado en el Plazo de Diez Días

Teniendo en cuenta el carácter alimentario de la acreencia y la falta de voluntad del deudor de extinguir la obligación, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social ordenó a la ANSeS pagar el haber reajustado dentro del plazo de diez días y trabar embargo por las sumas que arroja la liquidación aprobada.

En la causa “Franzosi Rodolfo c/ ANSES s/ reajustes varios”, ambas partes apelaron la resolución dictada por el juez de grado.

Los jueces que integran la Sala II resolvieron que había operado la deserción del recurso de apelación presentado por la demandada, debido a que el mismo “no ha sido fundado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia (art. 247 del C.P.C.C.N.)”.

Por su parte, la parte actora alegó en su recurso que correspondía que en diez días la ANSES reajustase su haber y se trabe embargo por la suma que arroja la liquidación aprobada más lo que correspondiera para responder a intereses y costas.

En relación a ello, los jueces remarcaron en la resolución del 19 de junio del presente año que el organismo previsional no había dado cumplimiento a la sentencia que aquí se ejecuta que data del año 2005.

Los camaristas determinaron que “en atención al tiempo transcurrido desde el pronunciamiento que condenó a la demandada al pago de la obligación, la falta de voluntad de extinguirla que se infiere de autos, la edad del actor, la derogación del art. 23 de la ley 24.463 dispuesta por ley 26.153 y teniendo presente el carácter alimentario de la acreencia y resultando el embargo un trámite insoslayable del pronunciamiento de ejecución de sentencia (art.502 y 561 , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos 318:2660, considerando 8º y su cita; 321:3508 y 323:2954), corresponde hacer lugar a la crítica vertida por el actor”.

martes, 9 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793


Establecen Aspectos a Tener en Cuenta para la Concesión de la Jubilación por Invalidez

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social decidió conceder la jubilación por invalidez peticionada por el actor en los términos del articulo 48 de la ley 24.241, a pesar de no alcanzar el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio, al considerar que las afecciones que padece le impiden el desarrollo de actividades moderadas a intensas, con imposibilidad de trabajo manual adecuado.

En la causa “Nieva Alberto Fortunato c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 p. 4 ley 24241)”, la parte actora presentó recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central, quien había rechazado la solicitud de jubilación por invalidez solicitado en los términos del artículo 48 de la Ley 24.241, al considerar que el accionante no alcanzaba el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio.

Los magistrados que conforman la Sala III explicaron que  el Cuerpo Médico Forense había reconocido “la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 53.41% de la total obrera, y que le impide el desarrollo de actividades moderadas a intensas, con imposibilidad de trabajo manual adecuado por disfunción de su mano izquierda”.

Los camaristas sostuvieron que el dictamen aludido había sido confeccionado de acuerdo a los preceptos establecidos en el artículo 472 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin haber sido impugnado por las partes, no obstante el traslado conferido.

Teniendo en cuenta las particularidades del caso, así como “los antecedentes del actor (ver pericias médicas), la edad del mismo (60 años), su actividad (encargado de edificio) y concordemente con lo expresado en casos análogos”, los jueces consideraron incapacitado al actor a los fines previsionales.

En la sentencia del 7 de marzo del corriente año, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida y que “se devuelvan las actuaciones a la Comisión Médica Central para que, proceda dentro del plazo de diez días a su remisión al organismo otorgante a fin de que éste reconozca el derecho al beneficio pretendido y lo haga efectivo dentro los 90 días de recibido el expediente”.


miércoles, 29 de agosto de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES - 0223-474-2793


La Cámara Federal de la Seguridad Social admitió el planteo de una mujer y declaró inconstitucional el artículo 30 de la Ley 24.241. El Tribunal afirmó que reconocer por año de servicio un 0,85% era “manifiestamente exiguo e insuficiente para arribar a una prestación cuya cuantía refleje adecuadamente el esfuerzo de aportación del trabajador durante su vida activa” y fijó el porcentaje en un 1,5%.

La Cámara Federal de la Seguridad Social admitió parcialmente la impugnación de una particular, que había demandado a la ANSES por reajustes varios, y declaró inconstitucional el artículo 30 de la Ley 24.241, en tanto fijaba un 0,85% por año de servicio para el cálculo del P.A.P. En su lugar, se estableció que el porcentaje por año de servicio debía ser del 1,5%.

De modo puntual, la Sala III del Tribunal de Apelaciones, con el voto de los jueces Néstor Fasciolo, Juan Poclava Lafuente y Martín Laclau, aseveró que un 0,85% por año de servicio resultaba “manifiestamente exiguo e insuficiente para arribar a una prestación cuya cuantía refleje adecuadamente el esfuerzo de aportación del trabajador durante su vida activa que satisfaga el mandato constitucional del artículo 14 bis tercera parte”.

En el caso, una mujer interpuso una acción por reajustes varios contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). En particular, solicitó que se recalculara su haber inicial y que se le acordara movilidad. Esta pretensión fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, lo que mereció una apelación de la demandada. La actora también recurrió el fallo.

La ANSES, al impugnar, cuestionó el recálculo del haber y las pautas de movilidad fijadas a favor de la actora. También, se agravió por la tasa de interés establecida y por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 26 de la Ley 24.241. Entre tanto, la demandante, pidió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 24.241 y se agravió por el porcentaje de 0,85% que se le reconoció por año de servicio para el cálculo del P.A.P.

Primero, la Cámara indicó que “las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse, por aplicación del ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06 a las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26.198 y decretos del Poder Ejecutivo, y c) desde el 1.3.09 en adelante, a los incrementos dispuestos por la Ley de Movilidad”.

Luego, con relación al tope del artículo 24 de la Ley 24.241, los jueces afirmaron que “el organismo administrativo, a fin de determinar el importe de la prestación compensatoria, computó 32 años y 2 meses laborados con anterioridad al mes de julio de 1994” y resaltaron que “la actora no cuestionó dicho cómputo, tanto al interponer el reclamo administrativo como en la demanda, limitándose a cuestionar en forma genérica la criba de aquella norma”.

“Así las cosas, no habiéndose cuestionado la cantidad de años computados para el cálculo de la PC, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esa norma y por lo tanto corresponde revocar lo decidido”, puntualizó el Tribunal Nacional de Apelaciones.

Dicho eso, la Justicia Federal de Alzada aseveró, con relación a la inconstitucionalidad pretendida por la actora, que no había “razón válida alguna que justifique la diferencia de trato brindada al desempeño de un trabajador por 30 años con anterioridad a julio de 1994”, a quien se le reconocía un 1,5% por año de servicio, respecto de quien trabajó por igual período pero en forma “posterior a la entrada en vigencia del SIJP”, sólo retribuido con un 0,85% por año.

Acto seguido, los magistrados manifestaron que tal desigualdad había sido “corregida por el legislador a partir de la reforma introducida por el artículo 2 de la Ley 26.222” y afirmaron que la solución tomada era concordante con la que la Sala determinó en otros casos análogos.

En consecuencia, la Cámara de la Seguridad Social decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 24.241 y mandó “calcular la P.A.P a razón de un 1,5% por cada año de servicios con aportes computables”. Además, dejó sin efecto el índice impuesto en el caso Badaro para el período comprendido entre el 1.1.08 y el 28.2.09, y lo decidido acerca del tope previsto en el artículo 24 de la Ley 24.241, así como también las declaraciones de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 26 de la Ley 24.241.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

lunes, 13 de agosto de 2012

MAR DEL PLATA, ABOGADOS, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES.

Determinan Cuándo Resulta Aplicable el Ajuste por Movilidad Dispuesto por la Corte Suprema en el Caso "Badaro"

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social determinó que no resulta aplicable la doctrina de movilidad previsional sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso  “Badaro” a los beneficios obtenidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.

En la causa “Romano Cayetano Edmundo c/ ANSES s/ reajustes varios”, la demandada apeló la  sentencia de primera instancia al agraviarse de la movilidad dispuesta al haber del accionante, y de la tasa de interés aplicada.

Cabe señalar que en el presente caso, el derecho a la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP) fue adquirido el 1.2.07, por lo que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.

Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala III explicaron que en “aras a alinear la decisión sobre movilidad de la prestación para el período posterior al 31.3.95 y en especial el que va del 2002/2006 con el criterio pretorianamente establecido por el superior, este Tribunal viene haciendo remisión en los casos que resulta pertinente a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en "Badaro, Adolfo Valentín”.

En base a ello, los jueces señalaron que “para la movilidad de la prestación a partir de su otorgamiento la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. "Badaro"); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417”.

En base a tal criterio, y debido a que el derecho de la prestación de que se trata fue adquirido el 1.2.07, la mencionada Sala concluyó que “resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re "Badaro Adolfo Valentín" en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07”.

Tras remarcar que “la parte actora consintió la sentencia de grado que no ordenó recalcular el haber inicial de la prestación sino únicamente su movilidad por una metodología que se declara no aplicable al caso”, el tribunal resolvió en la sentencia del 30 de mayo de 2012, hacer lugar al agravio de la accionada al respecto y revocar la resolución apelada.