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martes, 16 de octubre de 2012
ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793
Fijan Tasa de Interés Aplicable para el Pago de los Créditos Previsionales
Al resolver sobre la tasa de interés aplicable para el pago de los créditos previsionales, la Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento que se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago.
En los autos caratulados “Gómez Leopoldo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia al agraviarse por la tasa de interés aplicada sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie I, Serie II y Serie III, a la vez que cuestionó que el haber de la actora se ajuste a partir de enero de 2002 conforme las pautas fijadas en el precedente "Badaro".
Los jueces que conforman la Sala II explicaron respecto de los intereses que “vencido el plazo sin que el Estado nacional abone la obligación reconocida y al convertirse la exigibilidad de su cancelación en la entrega en efectivo de la cantidad devengada decae para lo sucesivo la operatividad del régimen de consolidación (leyes 23.982 y 24.130 )”, por lo que interpretaron que la tasa dispuesta en la sentencia del expediente administrativo regirá sólo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos bonos.
En tal sentido, los camaristas resolvieron que “las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago”.
Por otro lado, con relación a las sumas adeudadas, los magistrados señalaron que “si bien el art.41 de la ley 26.422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación”, agregando que “consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada Bono hasta el momento de pago”.
Por último, en el fallo del 14 de junio del presente año, la mencionada Sala decidió revocar el pronunciamiento de grado con relación a la aplicación al presente caso del precedente “Badaro”, al considerar que “el fallo indicado con autoridad de cosa juzgada, base de esta ejecución, no puede ser alterado en esta etapa pues se afectaría la estabilidad y seguridad jurídica que proporciona una decisión judicial firme”.
miércoles, 10 de octubre de 2012
ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793
Destacan Carácter Alimentario de la Acreencia al Ordenar al ANSeS el Pago del Haber Reajustado en el Plazo de Diez Días
Teniendo en cuenta el carácter alimentario de la acreencia y la falta de voluntad del deudor de extinguir la obligación, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social ordenó a la ANSeS pagar el haber reajustado dentro del plazo de diez días y trabar embargo por las sumas que arroja la liquidación aprobada.
En la causa “Franzosi Rodolfo c/ ANSES s/ reajustes varios”, ambas partes apelaron la resolución dictada por el juez de grado.
Los jueces que integran la Sala II resolvieron que había operado la deserción del recurso de apelación presentado por la demandada, debido a que el mismo “no ha sido fundado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia (art. 247 del C.P.C.C.N.)”.
Por su parte, la parte actora alegó en su recurso que correspondía que en diez días la ANSES reajustase su haber y se trabe embargo por la suma que arroja la liquidación aprobada más lo que correspondiera para responder a intereses y costas.
En relación a ello, los jueces remarcaron en la resolución del 19 de junio del presente año que el organismo previsional no había dado cumplimiento a la sentencia que aquí se ejecuta que data del año 2005.
Los camaristas determinaron que “en atención al tiempo transcurrido desde el pronunciamiento que condenó a la demandada al pago de la obligación, la falta de voluntad de extinguirla que se infiere de autos, la edad del actor, la derogación del art. 23 de la ley 24.463 dispuesta por ley 26.153 y teniendo presente el carácter alimentario de la acreencia y resultando el embargo un trámite insoslayable del pronunciamiento de ejecución de sentencia (art.502 y 561 , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos 318:2660, considerando 8º y su cita; 321:3508 y 323:2954), corresponde hacer lugar a la crítica vertida por el actor”.
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martes, 9 de octubre de 2012
ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793
Establecen Aspectos a Tener en Cuenta para la Concesión de la Jubilación por Invalidez
La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social decidió conceder la jubilación por invalidez peticionada por el actor en los términos del articulo 48 de la ley 24.241, a pesar de no alcanzar el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio, al considerar que las afecciones que padece le impiden el desarrollo de actividades moderadas a intensas, con imposibilidad de trabajo manual adecuado.
En la causa “Nieva Alberto Fortunato c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 p. 4 ley 24241)”, la parte actora presentó recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central, quien había rechazado la solicitud de jubilación por invalidez solicitado en los términos del artículo 48 de la Ley 24.241, al considerar que el accionante no alcanzaba el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio.
Los magistrados que conforman la Sala III explicaron que el Cuerpo Médico Forense había reconocido “la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 53.41% de la total obrera, y que le impide el desarrollo de actividades moderadas a intensas, con imposibilidad de trabajo manual adecuado por disfunción de su mano izquierda”.
Los camaristas sostuvieron que el dictamen aludido había sido confeccionado de acuerdo a los preceptos establecidos en el artículo 472 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin haber sido impugnado por las partes, no obstante el traslado conferido.
Teniendo en cuenta las particularidades del caso, así como “los antecedentes del actor (ver pericias médicas), la edad del mismo (60 años), su actividad (encargado de edificio) y concordemente con lo expresado en casos análogos”, los jueces consideraron incapacitado al actor a los fines previsionales.
En la sentencia del 7 de marzo del corriente año, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida y que “se devuelvan las actuaciones a la Comisión Médica Central para que, proceda dentro del plazo de diez días a su remisión al organismo otorgante a fin de que éste reconozca el derecho al beneficio pretendido y lo haga efectivo dentro los 90 días de recibido el expediente”.
miércoles, 29 de agosto de 2012
ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES - 0223-474-2793
La Cámara Federal de la Seguridad Social admitió el planteo de una mujer y declaró inconstitucional el artículo 30 de la Ley 24.241. El Tribunal afirmó que reconocer por año de servicio un 0,85% era “manifiestamente exiguo e insuficiente para arribar a una prestación cuya cuantía refleje adecuadamente el esfuerzo de aportación del trabajador durante su vida activa” y fijó el porcentaje en un 1,5%.
La Cámara Federal de la Seguridad Social admitió parcialmente la impugnación de una particular, que había demandado a la ANSES por reajustes varios, y declaró inconstitucional el artículo 30 de la Ley 24.241, en tanto fijaba un 0,85% por año de servicio para el cálculo del P.A.P. En su lugar, se estableció que el porcentaje por año de servicio debía ser del 1,5%.
De modo puntual, la Sala III del Tribunal de Apelaciones, con el voto de los jueces Néstor Fasciolo, Juan Poclava Lafuente y Martín Laclau, aseveró que un 0,85% por año de servicio resultaba “manifiestamente exiguo e insuficiente para arribar a una prestación cuya cuantía refleje adecuadamente el esfuerzo de aportación del trabajador durante su vida activa que satisfaga el mandato constitucional del artículo 14 bis tercera parte”.
En el caso, una mujer interpuso una acción por reajustes varios contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). En particular, solicitó que se recalculara su haber inicial y que se le acordara movilidad. Esta pretensión fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, lo que mereció una apelación de la demandada. La actora también recurrió el fallo.
La ANSES, al impugnar, cuestionó el recálculo del haber y las pautas de movilidad fijadas a favor de la actora. También, se agravió por la tasa de interés establecida y por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 26 de la Ley 24.241. Entre tanto, la demandante, pidió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 24.241 y se agravió por el porcentaje de 0,85% que se le reconoció por año de servicio para el cálculo del P.A.P.
Primero, la Cámara indicó que “las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse, por aplicación del ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06 a las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26.198 y decretos del Poder Ejecutivo, y c) desde el 1.3.09 en adelante, a los incrementos dispuestos por la Ley de Movilidad”.
Luego, con relación al tope del artículo 24 de la Ley 24.241, los jueces afirmaron que “el organismo administrativo, a fin de determinar el importe de la prestación compensatoria, computó 32 años y 2 meses laborados con anterioridad al mes de julio de 1994” y resaltaron que “la actora no cuestionó dicho cómputo, tanto al interponer el reclamo administrativo como en la demanda, limitándose a cuestionar en forma genérica la criba de aquella norma”.
“Así las cosas, no habiéndose cuestionado la cantidad de años computados para el cálculo de la PC, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esa norma y por lo tanto corresponde revocar lo decidido”, puntualizó el Tribunal Nacional de Apelaciones.
Dicho eso, la Justicia Federal de Alzada aseveró, con relación a la inconstitucionalidad pretendida por la actora, que no había “razón válida alguna que justifique la diferencia de trato brindada al desempeño de un trabajador por 30 años con anterioridad a julio de 1994”, a quien se le reconocía un 1,5% por año de servicio, respecto de quien trabajó por igual período pero en forma “posterior a la entrada en vigencia del SIJP”, sólo retribuido con un 0,85% por año.
Acto seguido, los magistrados manifestaron que tal desigualdad había sido “corregida por el legislador a partir de la reforma introducida por el artículo 2 de la Ley 26.222” y afirmaron que la solución tomada era concordante con la que la Sala determinó en otros casos análogos.
En consecuencia, la Cámara de la Seguridad Social decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 24.241 y mandó “calcular la P.A.P a razón de un 1,5% por cada año de servicios con aportes computables”. Además, dejó sin efecto el índice impuesto en el caso Badaro para el período comprendido entre el 1.1.08 y el 28.2.09, y lo decidido acerca del tope previsto en el artículo 24 de la Ley 24.241, así como también las declaraciones de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 26 de la Ley 24.241.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
lunes, 13 de agosto de 2012
MAR DEL PLATA, ABOGADOS, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES.
Determinan Cuándo Resulta Aplicable el Ajuste por Movilidad Dispuesto por la Corte Suprema en el Caso "Badaro"
La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social determinó que no resulta aplicable la doctrina de movilidad previsional sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Badaro” a los beneficios obtenidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.
En la causa “Romano Cayetano Edmundo c/ ANSES s/ reajustes varios”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia al agraviarse de la movilidad dispuesta al haber del accionante, y de la tasa de interés aplicada.
Cabe señalar que en el presente caso, el derecho a la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP) fue adquirido el 1.2.07, por lo que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.
Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala III explicaron que en “aras a alinear la decisión sobre movilidad de la prestación para el período posterior al 31.3.95 y en especial el que va del 2002/2006 con el criterio pretorianamente establecido por el superior, este Tribunal viene haciendo remisión en los casos que resulta pertinente a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en "Badaro, Adolfo Valentín”.
En base a ello, los jueces señalaron que “para la movilidad de la prestación a partir de su otorgamiento la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. "Badaro"); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417”.
En base a tal criterio, y debido a que el derecho de la prestación de que se trata fue adquirido el 1.2.07, la mencionada Sala concluyó que “resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re "Badaro Adolfo Valentín" en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07”.
Tras remarcar que “la parte actora consintió la sentencia de grado que no ordenó recalcular el haber inicial de la prestación sino únicamente su movilidad por una metodología que se declara no aplicable al caso”, el tribunal resolvió en la sentencia del 30 de mayo de 2012, hacer lugar al agravio de la accionada al respecto y revocar la resolución apelada.
La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social determinó que no resulta aplicable la doctrina de movilidad previsional sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Badaro” a los beneficios obtenidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.
En la causa “Romano Cayetano Edmundo c/ ANSES s/ reajustes varios”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia al agraviarse de la movilidad dispuesta al haber del accionante, y de la tasa de interés aplicada.
Cabe señalar que en el presente caso, el derecho a la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP) fue adquirido el 1.2.07, por lo que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.
Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala III explicaron que en “aras a alinear la decisión sobre movilidad de la prestación para el período posterior al 31.3.95 y en especial el que va del 2002/2006 con el criterio pretorianamente establecido por el superior, este Tribunal viene haciendo remisión en los casos que resulta pertinente a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en "Badaro, Adolfo Valentín”.
En base a ello, los jueces señalaron que “para la movilidad de la prestación a partir de su otorgamiento la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. "Badaro"); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417”.
En base a tal criterio, y debido a que el derecho de la prestación de que se trata fue adquirido el 1.2.07, la mencionada Sala concluyó que “resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re "Badaro Adolfo Valentín" en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07”.
Tras remarcar que “la parte actora consintió la sentencia de grado que no ordenó recalcular el haber inicial de la prestación sino únicamente su movilidad por una metodología que se declara no aplicable al caso”, el tribunal resolvió en la sentencia del 30 de mayo de 2012, hacer lugar al agravio de la accionada al respecto y revocar la resolución apelada.
lunes, 19 de marzo de 2012
Un Trabajador al Jubilarse Puede Mantener la Obra Social a la que Estaba Afiliado Durante su Etapa Laboral
Ratifican que un Trabajador al Jubilarse Puede Mantener la Obra Social a la que Estaba Afiliado Durante su Etapa Laboral
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial remarcó que el hecho de que el trabajador afiliado a una obra social durante su etapa laboral activa haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa.
En los autos caratulados “G. H. L. y otro c/ Unión Personal s/ sumarísimo”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la acción promovida por H. L. G. y E. M. condenando a la demandada a mantener la afiliación y las prestaciones médico asistenciales de las que eran beneficiarios, con costas.
Dicha decisión fue apelada por la obra social, quien sostuvo que sus obligaciones hacia sus adversarios cesaron una vez transcurridos tres meses desde que el señor García obtuvo la jubilación ordinaria, a la vez que sostuvo que no percibe suma alguna deducida de los haberes de aquél, ya que esos fondos son girados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Por otro lado, la apelante también se refirió a las previsiones de la ley 19.032 y al régimen de opción diseñado mediante los decretos 191 y 492, puntualizando que no se encuentra inscripta en el registro de obras sociales que habrían de tener entre sus beneficiarios a jubilados y pensionados nacionales,.
Los jueces de la Sala II explicaron que “la previsión contenida en el art. 10, inciso a) , de la ley 23.660 resulta ajena a los márgenes del caso”, señalando en tal sentido que “el tema central del conflicto no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del actor a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada sino que tiene un alcance más amplio, que fue claramente expuesto en el escrito inicial: la posibilidad de mantener dicha condición una vez obtenida la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13·2·96 en la causa nº 39.356/95 donde se planteó un conflicto análogo”.
Los camaristas determinaron que “no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995”.
En tal sentido, explicaron que el artículo 16 de la ley 19.032, el artículo 1 de la ley 18.610, la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/93 demuestran que “el hecho de que el señor García -afiliado a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 17 de noviembre de 2011, confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
miércoles, 14 de marzo de 2012
ABOGADOS Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI y Asoc.
DERECHO LABORAL
Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,
Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,
Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,
Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.
Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.
Reclamos ante todas las A.R.T del País.
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.
DERECHO DE FAMILIA
Divorcios por Presentación Conjunta o Contradictoria.
Alimentos Aumento o Disminución de Los Mismos.
Disolución de La Sociedad Conyugal, Separación de Bienes,
Homologación de Acuerdos. Régimen de Visita, Fijación o Modificación.
Tenencia de Hijos Menores. Tenencia Compartida.
Patria Potestad. Tutelas. Adopción. Curatelas. Filiaciones.
Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Hijos.
Nulidad del Matrimonio. Rectificación de Partidas.
Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar.
ACCIDENTES de TRANSITO
Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito.
En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos.
Reclamos ante compañías aseguradoras.
Revisación médica legista a los efectos de establecer la real
incapacidad de la víctima y su especial reparación económica.
Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.
DERECHO CIVIL
Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.
Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.
Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.
Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión.
DERECHO PREVISIONAL
Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos
Se jubila CON ó SIN APORTES.
Hombres: con más de 65 años
Mujeres: con más de 60 años
EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en
el país sólo con la edad.
Jubilaciones para Regímenes especiales:
Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,
Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.
Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)
Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)
Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)
Retiro por Invalidez
Reconocimiento de Servicios
Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial)
Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)
REAJUSTES DE HABERES I.P.S.
Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.
“Atención personalizada”
Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.
Av. Pedro LURO 3588 Of. 5 (Mar del Plata)
TE: (+54) 0223-474-2793
E-mail: estudiodignani@hotmail.com
Pag. WEB:
www.abogados-mardelplata.blogspot.com
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lunes, 16 de enero de 2012
Pensión exprés, La Justicia Federal reconoció el derecho de una mujer a cobrar una pensión en calidad de concubina del causante.
La Justicia Federal reconoció el derecho de una mujer a cobrar una pensión en calidad de concubina del causante. Además, se fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia menor al de 120 días hábiles que determina la Ley 24.463. La ANSES no tuvo éxito al impugnar la decisión judicial.
La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia y dispuso el otorgamiento de una pensión a la actora, en su calidad de conviviente respecto del causante. El recurso de apelación de la ANSES fue rechazado.
En particular, la Sala II del Tribunal de Alzada, con el voto de los magistrados Luis Herrero, Emilio Fernández y Nora Dorado, indicó que el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley 24.463 no era aplicable respecto del cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión.
Concretamente, el artículo 22 de la Ley 24.463 de reforma al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deben cumplirse en un plazo de 120 días hábiles.
En el caso, una mujer solicitó el beneficio de pensión en su calidad de concubina del causante. Al hacerlo aportó numerosa prueba documental y testimonial para acreditar su relación con el fallecido.
El juez de grado admitió la acción de la actora y fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia inferior al de 120 días hábiles que prevé la Ley 24.463. La ANSES apeló esta sentencia y cuestionó, por un lado, que se hubiera tenido por acreditada la relación de convivencia invocada por la demandante, y por otro, el plazo de cumplimiento que se estableció.
Primero, la Cámara de la Seguridad Social manifestó que correspondía confirmar la sentencia de grado que había concedido “la pensión por fallecimiento solicitada por la conviviente del causante” pues “la abundante prueba documental y testimonial resulta por demás convincente para tener por acreditada la convivencia invocada”.
Además, el Tribunal Federal destacó especialmente que la “demostración de los extremos alegados” era “mucho más dificultosa” si se tenía en cuenta “el precario modo de vida que llevaba la pareja”, el cual “no fue controvertido en modo alguno por el ente previsional”.
Luego, la Cámara de Apelaciones señaló que el plazo de 120 días hábiles que prevé el artículo 22 de la Ley 24.463 “no resulta aplicable para el cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión por invalidez”.
En este orden de ideas, el Tribunal Previsional recordó “la naturaleza alimentaria del beneficio” y la obligación de los magistrados “de actuar con suma cautela” en este tipo de casos.
Por lo tanto, la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ANSES y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que había otorgado el beneficio de pensión a la actora.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
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La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia y dispuso el otorgamiento de una pensión a la actora, en su calidad de conviviente respecto del causante. El recurso de apelación de la ANSES fue rechazado.
En particular, la Sala II del Tribunal de Alzada, con el voto de los magistrados Luis Herrero, Emilio Fernández y Nora Dorado, indicó que el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley 24.463 no era aplicable respecto del cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión.
Concretamente, el artículo 22 de la Ley 24.463 de reforma al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deben cumplirse en un plazo de 120 días hábiles.
En el caso, una mujer solicitó el beneficio de pensión en su calidad de concubina del causante. Al hacerlo aportó numerosa prueba documental y testimonial para acreditar su relación con el fallecido.
El juez de grado admitió la acción de la actora y fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia inferior al de 120 días hábiles que prevé la Ley 24.463. La ANSES apeló esta sentencia y cuestionó, por un lado, que se hubiera tenido por acreditada la relación de convivencia invocada por la demandante, y por otro, el plazo de cumplimiento que se estableció.
Primero, la Cámara de la Seguridad Social manifestó que correspondía confirmar la sentencia de grado que había concedido “la pensión por fallecimiento solicitada por la conviviente del causante” pues “la abundante prueba documental y testimonial resulta por demás convincente para tener por acreditada la convivencia invocada”.
Además, el Tribunal Federal destacó especialmente que la “demostración de los extremos alegados” era “mucho más dificultosa” si se tenía en cuenta “el precario modo de vida que llevaba la pareja”, el cual “no fue controvertido en modo alguno por el ente previsional”.
Luego, la Cámara de Apelaciones señaló que el plazo de 120 días hábiles que prevé el artículo 22 de la Ley 24.463 “no resulta aplicable para el cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión por invalidez”.
En este orden de ideas, el Tribunal Previsional recordó “la naturaleza alimentaria del beneficio” y la obligación de los magistrados “de actuar con suma cautela” en este tipo de casos.
Por lo tanto, la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ANSES y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que había otorgado el beneficio de pensión a la actora.
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